"R. G. E. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal-

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 20 p. pdf 437 KbISBN:
  • N° 05/16
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Corresponde ratificar la situación de privación de la libertad del imputado, ratificada por el tribunal apelado, en tanto tiende a la ejecución de la sentencia condenatoria recaída a su respecto, conforme a lo normado en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2.- “a) El art. 285, último párrafo, del C.P.C.C.N. dispone que ‘…mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso…’. De cara a la precisión con que fue redactada la norma legal, el Cimero Tribunal determinó que: ‘…la deducción de un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de una apelación federal denegada, no suspende el curso del proceso principal hasta tanto el Tribunal no haga lugar a dicho remedio ([…] Fallos 259:151; 311:1042; 318:2683; 319:398; 321:193, entre otros…’ […] Ésta ha sido, por lo demás, la posición invariable de esta Sala Penal en el asunto: ‘…son frecuentes en nuestro medio las decisiones que lisa y llanamente mandan llevar la ejecución adelante rechazando todo planteo suspensivo por parte del condenado. Así, por ejemplo, se ha sostenido que ‘(…) conforme al art. 285 del C.P.C.C.N. la interposición del recurso de queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación no suspenderá el curso del proceso y su trámite no obsta a la ejecución de la sentencia […]’. No desconozco la doctrina emanada del precedente ‘Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada –causa n° 161.070-“ (L.196.XLIX), en donde el Cimero Tribunal compartió, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal, quien, en uno de los párrafos de su dictamen, aseveró que: ‘…el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente…’ (cfr. pto. III, del dictamen del Dr. Eduardo Ezequiel Casal). Sin embargo, lo cierto es que el Máximo Tribunal de la Nación no tachó de inconstitucional al art. 285 del C.P.C.C.N., por lo que mantiene plena vigencia. Es más, su texto es tan claro y exacto que no admite distintas interpretaciones…” (del voto de la Dra. María Soledad Gennari).
3.- “(…) Frente a la constancia agregada al legajo, mediante la cual se evidencia que la Corte Suprema no hizo lugar, hasta el momento, al recurso de queja introducido por la Defensa […] la doctrina citada en el párrafo anterior [respecto a llevar a cabo la ejecución de la sentencia no firmes por imperio de lo normado en el artículo 285 del C.P.C.C.N.] deviene plenamente aplicable. No es un dato menor que la misma Procuración General que dictaminó en el citado caso ‘Loyo Fraire” (a cuyos argumentos adhirió, en lo pertinente, el voto de la mayoría de la Corte Suprema), haya cambiado en cierta medida su postura en el expediente 5731/2014/CS1, volviendo a poner de resalto la previsión legal del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los siguientes términos: ‘[…] hasta el momento la Corte no habría hecho lugar a esa queja –de acuerdo con la información disponible en su propia página web- por lo que estimo que adquiere especial significación en el caso lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que mientras aquello no ocurra no se suspenderá el curso del proceso, en la medida en que se vincula con la posibilidad de lograr la ejecución inmediata de la resolución impugnada…’ […] Aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación tenía la posibilidad de consagrar su propia doctrina desestimando el razonamiento antes transcripto por no someterse a sus precedentes (C.S.J.N., Fallos 315:2386 y sus citas), no ha hecho semejante cosa y, en su lugar, ha decidido tornar abstracta la cuestión al declarar –en la misma fecha- la inadmisibilidad del recurso de queja deducida en los autos principales (cfr. sentencia de fecha 15/03/16 en expte. CSJ 5731/2014/CS1 ya citado, y sentencia de igual fecha, dada en expte. CSJ 3869/2015RH1 ‘Traberg, Carlos Humberto s/ homicidio calificado’. Más aún: la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien en minoría, ha trazado a través de uno de sus miembros una línea argumental opuesta al mentado fallo ‘Loyo Fraire’: ‘(…) el legislador ha sido claro en este punto, estableciendo que la interposición de la queja por denegación de recurso extraordinario federal no suspende la continuación del proceso---[y que por ende]…no puede estar significando otra cosa que la ejecución de tales sentencias definitivas […] Conforme lo argumentado, puede afirmarse que una sentencia habrá adquirido firmeza cuando el tribunal de segunda instancia (tribunal superior provincial o Cámara Nacional de Casación Penal, según sea el caso) dicta la resolución que declara que no es admisible el recurso extraordinario deducido por la parte […] este criterio, por otra parte, coincide con el trámite que este Tribunal aplica para suspender la ejecución de sentencias tanto en causas penales como no penales…’ (cfr. voto de la Dra. Carmen M. Argibay en ‘Chacoma’, Fallos 332:700). Todo ello, sumado a que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación no explicitó a cuáles de todos los argumentos del dictamen de la Procuración General adhirió en ‘Loyo Fraire’, relativiza el grado de significación que pretende asignarle el recurrente y detrae el poder expansivo y vinculante de esa decisión, al menos del modo en que se plantea en el presente recurso de control extraordinario…” (del voto del Dr. Evaldo D. Moya).
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1.- Corresponde ratificar la situación de privación de la libertad del imputado, ratificada por el tribunal apelado, en tanto tiende a la ejecución de la sentencia condenatoria recaída a su respecto, conforme a lo normado en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2.- “a) El art. 285, último párrafo, del C.P.C.C.N. dispone que ‘…mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso…’. De cara a la precisión con que fue redactada la norma legal, el Cimero Tribunal determinó que: ‘…la deducción de un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de una apelación federal denegada, no suspende el curso del proceso principal hasta tanto el Tribunal no haga lugar a dicho remedio ([…] Fallos 259:151; 311:1042; 318:2683; 319:398; 321:193, entre otros…’ […] Ésta ha sido, por lo demás, la posición invariable de esta Sala Penal en el asunto: ‘…son frecuentes en nuestro medio las decisiones que lisa y llanamente mandan llevar la ejecución adelante rechazando todo planteo suspensivo por parte del condenado. Así, por ejemplo, se ha sostenido que ‘(…) conforme al art. 285 del C.P.C.C.N. la interposición del recurso de queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación no suspenderá el curso del proceso y su trámite no obsta a la ejecución de la sentencia […]’. No desconozco la doctrina emanada del precedente ‘Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada –causa n° 161.070-“ (L.196.XLIX), en donde el Cimero Tribunal compartió, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal, quien, en uno de los párrafos de su dictamen, aseveró que: ‘…el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente…’ (cfr. pto. III, del dictamen del Dr. Eduardo Ezequiel Casal). Sin embargo, lo cierto es que el Máximo Tribunal de la Nación no tachó de inconstitucional al art. 285 del C.P.C.C.N., por lo que mantiene plena vigencia. Es más, su texto es tan claro y exacto que no admite distintas interpretaciones…” (del voto de la Dra. María Soledad Gennari).

3.- “(…) Frente a la constancia agregada al legajo, mediante la cual se evidencia que la Corte Suprema no hizo lugar, hasta el momento, al recurso de queja introducido por la Defensa […] la doctrina citada en el párrafo anterior [respecto a llevar a cabo la ejecución de la sentencia no firmes por imperio de lo normado en el artículo 285 del C.P.C.C.N.] deviene plenamente aplicable. No es un dato menor que la misma Procuración General que dictaminó en el citado caso ‘Loyo Fraire” (a cuyos argumentos adhirió, en lo pertinente, el voto de la mayoría de la Corte Suprema), haya cambiado en cierta medida su postura en el expediente 5731/2014/CS1, volviendo a poner de resalto la previsión legal del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los siguientes términos: ‘[…] hasta el momento la Corte no habría hecho lugar a esa queja –de acuerdo con la información disponible en su propia página web- por lo que estimo que adquiere especial significación en el caso lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que mientras aquello no ocurra no se suspenderá el curso del proceso, en la medida en que se vincula con la posibilidad de lograr la ejecución inmediata de la resolución impugnada…’ […] Aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación tenía la posibilidad de consagrar su propia doctrina desestimando el razonamiento antes transcripto por no someterse a sus precedentes (C.S.J.N., Fallos 315:2386 y sus citas), no ha hecho semejante cosa y, en su lugar, ha decidido tornar abstracta la cuestión al declarar –en la misma fecha- la inadmisibilidad del recurso de queja deducida en los autos principales (cfr. sentencia de fecha 15/03/16 en expte. CSJ 5731/2014/CS1 ya citado, y sentencia de igual fecha, dada en expte. CSJ 3869/2015RH1 ‘Traberg, Carlos Humberto s/ homicidio calificado’. Más aún: la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien en minoría, ha trazado a través de uno de sus miembros una línea argumental opuesta al mentado fallo ‘Loyo Fraire’: ‘(…) el legislador ha sido claro en este punto, estableciendo que la interposición de la queja por denegación de recurso extraordinario federal no suspende la continuación del proceso---[y que por ende]…no puede estar significando otra cosa que la ejecución de tales sentencias definitivas […] Conforme lo argumentado, puede afirmarse que una sentencia habrá adquirido firmeza cuando el tribunal de segunda instancia (tribunal superior provincial o Cámara Nacional de Casación Penal, según sea el caso) dicta la resolución que declara que no es admisible el recurso extraordinario deducido por la parte […] este criterio, por otra parte, coincide con el trámite que este Tribunal aplica para suspender la ejecución de sentencias tanto en causas penales como no penales…’ (cfr. voto de la Dra. Carmen M. Argibay en ‘Chacoma’, Fallos 332:700). Todo ello, sumado a que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación no explicitó a cuáles de todos los argumentos del dictamen de la Procuración General adhirió en ‘Loyo Fraire’, relativiza el grado de significación que pretende asignarle el recurrente y detrae el poder expansivo y vinculante de esa decisión, al menos del modo en que se plantea en el presente recurso de control extraordinario…” (del voto del Dr. Evaldo D. Moya).

23/05/2016

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