"DÍAZ JUAN LEONARDO – SERRANO LEANDRO ARIEL S/ HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal -

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  • N° 03/16
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1.- Corresponde rechazar la impugnación extraordinaria interpuesta en contra de la resolución del Tribunal de Impugnación, al entender la defensa particular que el pronunciamiento recrea un supuesto de sentencia arbitraria, toda vez que la sentencia de condena impuesta a los enjuiciados no estaría firme, al estar pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de queja por ellos deducido, y por lo tanto en tales condiciones, la pena no estaría en condiciones de ser ejecutoriada. Ello así, pues el art. 285, último párrafo, del C.P.C.C.N. dispone que: “...mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso...”. Entonces, no se debe confundir la suspensión de los efectos, que hace a la ejecutabilidad de las sentencias, con la adquisición del carácter de cosa juzgada, que recién se alcanza en aquellos casos en los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestima la queja (cfr. Fallos: 330:2826, consid. 7°). Ésta ha sido, por lo demás, la posición invariable de esta Sala Penal en el asunto: “...son frecuentes en nuestro medio las decisiones que lisa y llanamente mandan llevar la ejecución adelante rechazando todo planteo suspensivo por parte del condenado. Así, por ejemplo, se ha sostenido que ‘(...) conforme al art. 285 del C.P.C.C.N. la interposición del recurso de queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación no suspenderá el curso del proceso y su trámite no obsta a la ejecución de la sentencia (Fallos 258:351)...” (R.I. n° 99/2015, “SALCEDO GABRIEL DARIO Y OTROS S/ HOMICIDIO (IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA)”, rta. el 10/09/2015. (Del voto de la Dra. Maria Soledad GENNARI, en mayoria).
2.- No desconozco la doctrina emanada del precedente “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada –causa n° 161.070-” (L.196.XLIX), en donde el cimero Tribunal compartió, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal, quien, en uno de los párrafos de su dictamen, aseveró que: “...el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente...” (cfr. pto. III, del dictamen del Dr. Eduardo Ezequiel Casal). Sin embargo, lo cierto es que el máximo Tribunal de la Nación no tachó de inconstitucional al art. 285 del C.P.C.C.N., por lo que mantiene plena vigencia. (Del voto de la Dra. Maria Soledad GENNARI, en mayoria).
3.- [...] las especiales características que presenta este proceso, unidas a elementales razones de prudencia, aconsejan disponer la inmediata libertad de los justiciables. Veamos: Como enseña el maestro Néstor Pedro Sagüés con su habitual erudición: “...por su naturaleza, una resolución que directa o indirectamente, impone o mantiene una detención, parece causar siempre ‘gravamen irreparable’ y debe asumir la condición de ‘definitiva’ para el recurso extraordinario, ‘al afectar un derecho que requiere tutela inmediata’; pero no por eso la decisión del caso es objetable mediante este medio de impugnación: habrá que satisfacer los demás requisitos del instituto, como, por ejemplo, la presencia de una ‘cuestión federal’ (arbitrariedad, inconstitucionalidad de la norma respectiva, interpretación de normas o actos federales, etcétera)...” (aut. cit., “Recurso extraordinario”, tomo 1, 4° edición, Bs. As., Editorial Astrea, 2002, pág. 346). En tal sentido, la materia federal que presenta el caso, y lo torna así excepcional, surgió a partir de las contradicciones que existen entre la R.I 84/2014 y el Acuerdo 31/2015, ambos dictados por este mismo Tribunal, que, en mi parecer, pusieron en tela de juicio la garantía del doble conforme en un particular supuesto de casación positiva (C.416.XLVIII, “Chambla, Nicolás Guillermo y otros s/ homicidio –causa n° 242/2009-”, D.429.XLVIII, “Duarte, Felicia s/ recurso de casación”, ambos del 05/08/2014). (Del Voto del Dr. Alfredo A. ELOSÚ LARUMBE, en minoría).
4.- Ttal como se dispusiera en la R.I. 84/2014, el órgano competente para ejercer un control amplio de la condena por el delito de homicidio simple dictada en contra de los imputados era el Tribunal de Impugnación, conforme la reforma procesal estatuida por la Ley 2784. Si bien dicha cuestión no forma parte del tema a decidir en esta incidencia sino que, por el contrario, se halla inserta en el planteo central de la queja que la defensa ha interpuesto a ante la C.S.J.N., no puedo soslayar que dicha circunstancia genera una expectativa concreta por parte del recurrente a que, cuanto menos, la Corte Suprema se avoque al tratamiento de la cuestión planteada en autos.(Del Voto del Dr. Alfredo A. ELOSÚ LARUMBE, en minoría).
5.- Como reiteradamente lo ha sostenido nuestro Cimero Tribunal Nacional, la deducción de un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de una apelación federal denegada, no suspende el curso del proceso principal hasta tanto el Tribunal no haga lugar a dicho remedio (art. 285, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 259:151; 311:1042; 318:2683; 319:398; 321:193, entre otros). Frente a la constancia agregada al legajo, mediante la cual se evidencia que la Corte Suprema no hizo lugar, hasta el momento, al recurso de queja introducido por la Defensa (...), la doctrina citada en el párrafo anterior deviene plenamente aplicable. (Del voto del Dr. Evaldo D. MOYA, en mayoria).
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1.- Corresponde rechazar la impugnación extraordinaria interpuesta en contra de la resolución del Tribunal de Impugnación, al entender la defensa particular que el pronunciamiento recrea un supuesto de sentencia arbitraria, toda vez que la sentencia de condena impuesta a los enjuiciados no estaría firme, al estar pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de queja por ellos deducido, y por lo tanto en tales condiciones, la pena no estaría en condiciones de ser ejecutoriada. Ello así, pues el art. 285, último párrafo, del C.P.C.C.N. dispone que: “...mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso...”. Entonces, no se debe confundir la suspensión de los efectos, que hace a la ejecutabilidad de las sentencias, con la adquisición del carácter de cosa juzgada, que recién se alcanza en aquellos casos en los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestima la queja (cfr. Fallos: 330:2826, consid. 7°). Ésta ha sido, por lo demás, la posición invariable de esta Sala Penal en el asunto: “...son frecuentes en nuestro medio las decisiones que lisa y llanamente mandan llevar la ejecución adelante rechazando todo planteo suspensivo por parte del condenado. Así, por ejemplo, se ha sostenido que ‘(...) conforme al art. 285 del C.P.C.C.N. la interposición del recurso de queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación no suspenderá el curso del proceso y su trámite no obsta a la ejecución de la sentencia (Fallos 258:351)...” (R.I. n° 99/2015, “SALCEDO GABRIEL DARIO Y OTROS S/ HOMICIDIO (IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA)”, rta. el 10/09/2015. (Del voto de la Dra. Maria Soledad GENNARI, en mayoria).

2.- No desconozco la doctrina emanada del precedente “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada –causa n° 161.070-” (L.196.XLIX), en donde el cimero Tribunal compartió, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal, quien, en uno de los párrafos de su dictamen, aseveró que: “...el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente...” (cfr. pto. III, del dictamen del Dr. Eduardo Ezequiel Casal). Sin embargo, lo cierto es que el máximo Tribunal de la Nación no tachó de inconstitucional al art. 285 del C.P.C.C.N., por lo que mantiene plena vigencia. (Del voto de la Dra. Maria Soledad GENNARI, en mayoria).

3.- [...] las especiales características que presenta este proceso, unidas a elementales razones de prudencia, aconsejan disponer la inmediata libertad de los justiciables. Veamos: Como enseña el maestro Néstor Pedro Sagüés con su habitual erudición: “...por su naturaleza, una resolución que directa o indirectamente, impone o mantiene una detención, parece causar siempre ‘gravamen irreparable’ y debe asumir la condición de ‘definitiva’ para el recurso extraordinario, ‘al afectar un derecho que requiere tutela inmediata’; pero no por eso la decisión del caso es objetable mediante este medio de impugnación: habrá que satisfacer los demás requisitos del instituto, como, por ejemplo, la presencia de una ‘cuestión federal’ (arbitrariedad, inconstitucionalidad de la norma respectiva, interpretación de normas o actos federales, etcétera)...” (aut. cit., “Recurso extraordinario”, tomo 1, 4° edición, Bs. As., Editorial Astrea, 2002, pág. 346). En tal sentido, la materia federal que presenta el caso, y lo torna así excepcional, surgió a partir de las contradicciones que existen entre la R.I 84/2014 y el Acuerdo 31/2015, ambos dictados por este mismo Tribunal, que, en mi parecer, pusieron en tela de juicio la garantía del doble conforme en un particular supuesto de casación positiva (C.416.XLVIII, “Chambla, Nicolás Guillermo y otros s/ homicidio –causa n° 242/2009-”, D.429.XLVIII, “Duarte, Felicia s/ recurso de casación”, ambos del 05/08/2014). (Del Voto del Dr. Alfredo A. ELOSÚ LARUMBE, en minoría).

4.- Ttal como se dispusiera en la R.I. 84/2014, el órgano competente para ejercer un control amplio de la condena por el delito de homicidio simple dictada en contra de los imputados era el Tribunal de Impugnación, conforme la reforma procesal estatuida por la Ley 2784. Si bien dicha cuestión no forma parte del tema a decidir en esta incidencia sino que, por el contrario, se halla inserta en el planteo central de la queja que la defensa ha interpuesto a ante la C.S.J.N., no puedo soslayar que dicha circunstancia genera una expectativa concreta por parte del recurrente a que, cuanto menos, la Corte Suprema se avoque al tratamiento de la cuestión planteada en autos.(Del Voto del Dr. Alfredo A. ELOSÚ LARUMBE, en minoría).

5.- Como reiteradamente lo ha sostenido nuestro Cimero Tribunal Nacional, la deducción de un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de una apelación federal denegada, no suspende el curso del proceso principal hasta tanto el Tribunal no haga lugar a dicho remedio (art. 285, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 259:151; 311:1042; 318:2683; 319:398; 321:193, entre otros). Frente a la constancia agregada al legajo, mediante la cual se evidencia que la Corte Suprema no hizo lugar, hasta el momento, al recurso de queja introducido por la Defensa (...), la doctrina citada en el párrafo anterior deviene plenamente aplicable. (Del voto del Dr. Evaldo D. MOYA, en mayoria).

21/04/2016

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