"Z., R. C. J. S/ VIOLACIÒN DE DOMICILIO Y LESIONES" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 23 p. pdf 80kbISBN:
  • N° 95/14
Tema(s): Recursos en línea:
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1) Sólo corresponde valorar la declaración del testigo ofrecido para la etapa de impugnación (art. 243, CPP) en punto a las circunstancias concretas que, quien lo ofreció, pretende probar y para lo cual fue autorizado (art. 244, CPP). Las manifestaciones efectuadas por la declarante sobre los hechos materia de imputación no serán objeto de análisis si con ello se pretende repetir el juicio, máxime cuando originariamente se peticionó su deposición a los fines de su eventual incidencia sobre la determinación de la pena.
2) Debe desecharse el planteo vinculado con un supuesto de insignificancia y por ende de ausencia de afectación del bien jurídico protegido por el art. 89 del CP toda vez que tal disposición protege la incolumidad personal, por ende cualquier daño en el cuerpo o en la salud sin precisarse su extensión para su encuadre en el tipo penal –del voto de la Dra. Deiub, por mayoría sobre el punto.
3) Es improcedente canalizar la situación denunciada (lesiones) en el marco de una discusión de pareja que llevó al imputado a reaccionar de modo impetuoso, si se tiene en cuenta que la particular situación que vivían motivó que la víctima concurriera a charlas de violencia familiar para proteger a sus hijos, según expresó en el debate –del voto de la Dra. Deiub, por mayoría sobre el punto.
4) No constituye violación de domicilio, ante la ausencia del elemento subjetivo -que significa el actuar en contra de la voluntad expresa o presunta de exclusión de quien posee tal derecho-, la conducta de quien concurría con habitualidad a retirar a sus hijos a la casa de su suegra, si -en tal situación, el día del hecho- quien tenía derecho circunstancialmente a excluirlo de la vivienda era la denunciante y ella permitió que ingresara y si se acreditó que luego de efectuada la denuncia -víctima e imputado- retomaron la relación de pareja. Máxime si, como sostiene Donna en su obra, la presunción de que la entrada al lugar se encuentra prohibida puede ceder ante circunstancias tales como “el parentesco” (Dcho. Penal, Parte Especial, T.II- A, p. 310).
5) Corresponde revocar la condena impuesta en orden al delito de lesiones leves (art. 89, CP) por tratarse de un supuesto de atipicidad por insignificancia, en virtud de la nimiedad de las lesiones sufridas por la víctima, el escaso tiempo de inhabilitación laboral (uno a tres días) y la inconsistencia de la afectación del bien jurídico tutelado por la norma. En tal directriz se consideró, asimismo, el marco en que las lesiones fueron producidas –del voto del Dr. Cabral, en disidencia parcial.
6) Es improcedente la aplicación de una pena de prisión cuando la paz entre los componentes de la familia ya ha sido restablecida, se trata de una intervención tardía que sólo generaría un nuevo conflicto. Proceder de este modo es contrario al principio de subsidiaridad del derecho penal o de ultima ratio, máxime si el Digesto Adjetivo prevé en el art. 17 una directriz en el sentido referido: “solución del conflicto” –del voto del Dr. Cabral, en disidencia parcial.
7) No corresponde asignar efecto retroactivo a lo normado en el art. 17 del CPP en atención al claro criterio de validez temporal establecido en el art. 22 del citado cuerpo de normas. Criterio que fuera sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia local en Acuerdo n° 06/2014 –del voto del Dr. Sommer.
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1) Sólo corresponde valorar la declaración del testigo ofrecido para la etapa de impugnación (art. 243, CPP) en punto a las circunstancias concretas que, quien lo ofreció, pretende probar y para lo cual fue autorizado (art. 244, CPP). Las manifestaciones efectuadas por la declarante sobre los hechos materia de imputación no serán objeto de análisis si con ello se pretende repetir el juicio, máxime cuando originariamente se peticionó su deposición a los fines de su eventual incidencia sobre la determinación de la pena.

2) Debe desecharse el planteo vinculado con un supuesto de insignificancia y por ende de ausencia de afectación del bien jurídico protegido por el art. 89 del CP toda vez que tal disposición protege la incolumidad personal, por ende cualquier daño en el cuerpo o en la salud sin precisarse su extensión para su encuadre en el tipo penal –del voto de la Dra. Deiub, por mayoría sobre el punto.

3) Es improcedente canalizar la situación denunciada (lesiones) en el marco de una discusión de pareja que llevó al imputado a reaccionar de modo impetuoso, si se tiene en cuenta que la particular situación que vivían motivó que la víctima concurriera a charlas de violencia familiar para proteger a sus hijos, según expresó en el debate –del voto de la Dra. Deiub, por mayoría sobre el punto.

4) No constituye violación de domicilio, ante la ausencia del elemento subjetivo -que significa el actuar en contra de la voluntad expresa o presunta de exclusión de quien posee tal derecho-, la conducta de quien concurría con habitualidad a retirar a sus hijos a la casa de su suegra, si -en tal situación, el día del hecho- quien tenía derecho circunstancialmente a excluirlo de la vivienda era la denunciante y ella permitió que ingresara y si se acreditó que luego de efectuada la denuncia -víctima e imputado- retomaron la relación de pareja. Máxime si, como sostiene Donna en su obra, la presunción de que la entrada al lugar se encuentra prohibida puede ceder ante circunstancias tales como “el parentesco” (Dcho. Penal, Parte Especial, T.II- A, p. 310).

5) Corresponde revocar la condena impuesta en orden al delito de lesiones leves (art. 89, CP) por tratarse de un supuesto de atipicidad por insignificancia, en virtud de la nimiedad de las lesiones sufridas por la víctima, el escaso tiempo de inhabilitación laboral (uno a tres días) y la inconsistencia de la afectación del bien jurídico tutelado por la norma. En tal directriz se consideró, asimismo, el marco en que las lesiones fueron producidas –del voto del Dr. Cabral, en disidencia parcial.

6) Es improcedente la aplicación de una pena de prisión cuando la paz entre los componentes de la familia ya ha sido restablecida, se trata de una intervención tardía que sólo generaría un nuevo conflicto. Proceder de este modo es contrario al principio de subsidiaridad del derecho penal o de ultima ratio, máxime si el Digesto Adjetivo prevé en el art. 17 una directriz en el sentido referido: “solución del conflicto” –del voto del Dr. Cabral, en disidencia parcial.

7) No corresponde asignar efecto retroactivo a lo normado en el art. 17 del CPP en atención al claro criterio de validez temporal establecido en el art. 22 del citado cuerpo de normas. Criterio que fuera sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia local en Acuerdo n° 06/2014 –del voto del Dr. Sommer.

03/09/2014

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