"ZAPATA, ALEJANDRA EVELIN, ZAPATA, JUANA ROSA S/ USURPACIÓN (art. 181)" / Tribunal de impugnacion

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1) Es inadmisible la impugnación deducida por la parte querellante, contra la decisión judicial que confirmó el archivo de las actuaciones (art. 132, últ. parte, CPP), por carecer tal parte de legitimidad objetiva y subjetiva (cfr. arts. 240 y 233, CPP a contrario sensu) a lo que se suma el principio de máxima taxatividad de los recursos (art. 227, CPP) -del voto de la mayoría.
2) La resolución judicial que confirmó el archivo (art. 132, últ. parte, CPP) es equiparable a sentencia definitiva toda vez que es un auto que pone fin a la pretensión del querellante, entendida ésta como su derecho constitucional a ejercer la tutela judicial efectiva en los términos del art. 14.1 del PIDCyP y art. 8.1 de la CADH -en el mismo sentido Cfr. Leg. MPFCH 12281/15- (del voto en disidencia del Dr. Repetto).
3) La discusión en torno a si la figura del querellante es autónoma o adhesiva debe resolverse a favor de la primer opción. En tal sentido debe decirse que los jueces no pueden entrometerse en la decisión que adopte el titular de la acción penal pública (arts. 6 y 69, CPP) en punto a la no prosecución de la misma y ello emerge de lo normado en el art. 120 CN, sin embargo el reconocimiento a la parte querellante de la facultad de cuestionar la decisión de archivo (art. 132, CPP) no puede tener otra interpretación que no sea la de reconocérsele la atribución de sostener autónomamente la acusación, más allá de lo que decida el Fiscal. Lo dicho emerge también tras una interpretación armónica de lo normado en los arts. 66 y 161 del CPP, en la primera al regular la necesidad de una acusación única sin establecer preeminencia respecto de la presentada por alguno de los acusadores -público o privado- (si el segundo fuera adhesivo debería ajustarse a lo que decida el Fiscal) y en la segunda, al establecer un procedimiento análogo al previsto en el 132 del CPP pero para el caso en que el MPF postule el sobreseimiento. También se afirmó que, refuerza lo postulado, la posibilidad con que cuenta la querella de impugnar decisiones con mayor amplitud que el Ministerio Público (se citó Fallo “Santillán” de la CSJN, doctrina que fuera reconocida in re “Storchi”) -del voto en disidencia del Dr. Repetto.
4) Es procedente formalmente la impugnación deducida por la parte querellante contra la decisión jurisdiccional que dispuso confirmar el archivo dispuesto por el Ministerio Fiscal por estar en juego el derecho constitucional a peticionar ante las autoridades judiciales -del voto en disidencia del Dr. Repetto.
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1) Es inadmisible la impugnación deducida por la parte querellante, contra la decisión judicial que confirmó el archivo de las actuaciones (art. 132, últ. parte, CPP), por carecer tal parte de legitimidad objetiva y subjetiva (cfr. arts. 240 y 233, CPP a contrario sensu) a lo que se suma el principio de máxima taxatividad de los recursos (art. 227, CPP) -del voto de la mayoría.

2) La resolución judicial que confirmó el archivo (art. 132, últ. parte, CPP) es equiparable a sentencia definitiva toda vez que es un auto que pone fin a la pretensión del querellante, entendida ésta como su derecho constitucional a ejercer la tutela judicial efectiva en los términos del art. 14.1 del PIDCyP y art. 8.1 de la CADH -en el mismo sentido Cfr. Leg. MPFCH 12281/15- (del voto en disidencia del Dr. Repetto).

3) La discusión en torno a si la figura del querellante es autónoma o adhesiva debe resolverse a favor de la primer opción. En tal sentido debe decirse que los jueces no pueden entrometerse en la decisión que adopte el titular de la acción penal pública (arts. 6 y 69, CPP) en punto a la no prosecución de la misma y ello emerge de lo normado en el art. 120 CN, sin embargo el reconocimiento a la parte querellante de la facultad de cuestionar la decisión de archivo (art. 132, CPP) no puede tener otra interpretación que no sea la de reconocérsele la atribución de sostener autónomamente la acusación, más allá de lo que decida el Fiscal. Lo dicho emerge también tras una interpretación armónica de lo normado en los arts. 66 y 161 del CPP, en la primera al regular la necesidad de una acusación única sin establecer preeminencia respecto de la presentada por alguno de los acusadores -público o privado- (si el segundo fuera adhesivo debería ajustarse a lo que decida el Fiscal) y en la segunda, al establecer un procedimiento análogo al previsto en el 132 del CPP pero para el caso en que el MPF postule el sobreseimiento. También se afirmó que, refuerza lo postulado, la posibilidad con que cuenta la querella de impugnar decisiones con mayor amplitud que el Ministerio Público (se citó Fallo “Santillán” de la CSJN, doctrina que fuera reconocida in re “Storchi”) -del voto en disidencia del Dr. Repetto.

4) Es procedente formalmente la impugnación deducida por la parte querellante contra la decisión jurisdiccional que dispuso confirmar el archivo dispuesto por el Ministerio Fiscal por estar en juego el derecho constitucional a peticionar ante las autoridades judiciales -del voto en disidencia del Dr. Repetto.

11/11/2015

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