"R., G. E. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 49 p. pdf 133KbISBN:
  • N° 95/15
Tema(s): Recursos en línea:
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1) No existió violación del derecho del imputado a una defensa eficaz si el asistente técnico legal que intervino con anterioridad no ofreció perito de parte ni sugirió preguntas a efectos de acreditar su posición, pues emerge evidente que ello no fue una omisión involuntaria sino una cuestión estratégica (art. 10, CPP).
2) A efectos de demostrar la existencia de una defensa previa ineficaz se debieron explicar las razones por las cuales se podría haber arribado a una conclusión distinta (a la de culpabilidad) de haber existido la prueba cuya falta de ofrecimiento se refiere, pero efectuando un análisis global de todas las producidas durante el debate y en las que se fundó el fallo
3) El tribunal revisor debe determinar, sobre la base de los “agravios” de las partes, si la condena es justa; en tal directriz se revisan los fundamentos de la condena en función de la prueba producida (art. 21, CPP).
4) En tanto la convención probatoria no implicó el reconocimiento de ningún ilícito, no necesitaba la conformidad del imputado (art. 171, últ. párr. del CPP). En el caso se acordó la incorporación de correos electrónicos cursados entre el imputado y la progenitora de las víctimas.
5) La eliminación del acceso carnal -del sustrato fáctico- y el correspondiente cambio de calificación, no sólo no implicó una variación en el hecho imputado, sino que se trató de una modificación en su beneficio; se limitó la acusación a un delito menor y se llegó al debate con una única acusación a fin de asegurar el derecho del imputado tal como lo establece el art. 66 del CPP. En razón de ello se consideró que no existía afectación al principio de congruencia.
6) Se calificó el hecho como gravemente ultrajante tanto por la duración como por las circunstancias de su realización y se hizo hincapié en lo “denigrante, consistente en la introducción de los dedos en la vagina de ambas víctimas, de un objeto en el ano”, sumado a la práctica de sexo oral en los genitales de una de las niñas En definitiva, las descriptas circunstancias de realización encuadran en el tipo previsto en el art. 119, 2° párr. del CP.
7) Si bien el agravio vinculado con el monto de la pena no fue expuesto en la audiencia de impugnación (art. 245, CPP), lo que bastaría para no tratar el agravio ante la ausencia de contradicción y oralidad (confr. art. 7 y 75, CPP) debido a que la contraparte (fiscal y querellante) no tuvo oportunidad de rebatirlos, de igual modo fueron tratados a efectos de no violentar los derechos del imputado a una revisión amplia
8) El daño psicológico que produce el abuso sexual es casi propio de la figura pero en modo alguno es un daño extra-típico como se pretendió. Justamente el psicológico es el mayor de los daños que provoca este delito, porque lo que se afectó gravemente fue la libertad e integridad sexual, la faz más íntima de la persona, en razón de ello puede ser considerado al momento de realizarse la determinación judicial de la pena, de conformidad con lo normado en el art. 41 del CP.
9) Al momento de realizarse el proceso de determinación judicial de la pena la actitud posterior al hecho también puede evaluarse como pauta de la personalidad del autor, ya se como atenuante o como agravante (arts. 40 y 41, CP).
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1) No existió violación del derecho del imputado a una defensa eficaz si el asistente técnico legal que intervino con anterioridad no ofreció perito de parte ni sugirió preguntas a efectos de acreditar su posición, pues emerge evidente que ello no fue una omisión involuntaria sino una cuestión estratégica (art. 10, CPP).

2) A efectos de demostrar la existencia de una defensa previa ineficaz se debieron explicar las razones por las cuales se podría haber arribado a una conclusión distinta (a la de culpabilidad) de haber existido la prueba cuya falta de ofrecimiento se refiere, pero efectuando un análisis global de todas las producidas durante el debate y en las que se fundó el fallo

3) El tribunal revisor debe determinar, sobre la base de los “agravios” de las partes, si la condena es justa; en tal directriz se revisan los fundamentos de la condena en función de la prueba producida (art. 21, CPP).

4) En tanto la convención probatoria no implicó el reconocimiento de ningún ilícito, no necesitaba la conformidad del imputado (art. 171, últ. párr. del CPP). En el caso se acordó la incorporación de correos electrónicos cursados entre el imputado y la progenitora de las víctimas.

5) La eliminación del acceso carnal -del sustrato fáctico- y el correspondiente cambio de calificación, no sólo no implicó una variación en el hecho imputado, sino que se trató de una modificación en su beneficio; se limitó la acusación a un delito menor y se llegó al debate con una única acusación a fin de asegurar el derecho del imputado tal como lo establece el art. 66 del CPP. En razón de ello se consideró que no existía afectación al principio de congruencia.

6) Se calificó el hecho como gravemente ultrajante tanto por la duración como por las circunstancias de su realización y se hizo hincapié en lo “denigrante, consistente en la introducción de los dedos en la vagina de ambas víctimas, de un objeto en el ano”, sumado a la práctica de sexo oral en los genitales de una de las niñas En definitiva, las descriptas circunstancias de realización encuadran en el tipo previsto en el art. 119, 2° párr. del CP.

7) Si bien el agravio vinculado con el monto de la pena no fue expuesto en la audiencia de impugnación (art. 245, CPP), lo que bastaría para no tratar el agravio ante la ausencia de contradicción y oralidad (confr. art. 7 y 75, CPP) debido a que la contraparte (fiscal y querellante) no tuvo oportunidad de rebatirlos, de igual modo fueron tratados a efectos de no violentar los derechos del imputado a una revisión amplia

8) El daño psicológico que produce el abuso sexual es casi propio de la figura pero en modo alguno es un daño extra-típico como se pretendió. Justamente el psicológico es el mayor de los daños que provoca este delito, porque lo que se afectó gravemente fue la libertad e integridad sexual, la faz más íntima de la persona, en razón de ello puede ser considerado al momento de realizarse la determinación judicial de la pena, de conformidad con lo normado en el art. 41 del CP.

9) Al momento de realizarse el proceso de determinación judicial de la pena la actitud posterior al hecho también puede evaluarse como pauta de la personalidad del autor, ya se como atenuante o como agravante (arts. 40 y 41, CP).

24/11/2015

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