"SUAREZ, FACUNDO ARGENTINO S/ PECULADO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 22 p. pdf 219KbISBN:
  • 77/2014
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1) Corresponde revocar la sentencia condenatoria que consideró las manifestaciones del imputado como un indicio de cargo, en virtud de la afectación del derecho de defensa y debido proceso legal (art. 18 CN) que ello ocasiona. A lo largo del proceso el imputado de un hecho delictivo puede declarar o negarse a ello, si lo hiciera, no está obligado a decir la verdad, en consecuencia su versión de los hechos nunca podrá constituir un elemento de cargo en la medida que ello implica un menoscabo a la garantía de no declarar contra sí mismo en tanto implica una indebida inferencia de culpabilidad.
2) Se entiende que una sentencia arbitraria es aquella en la que se ha concluido en un sentido contrario a la justicia, a la razón o a las leyes y cuyo dictado encuentra sólo respaldo en la voluntad o el capricho del juez o jueces que la emitieron (confr. Legajo OFINQ 403/14, “G., H.A. s/ abuso sexual”, sent. del Trib. Impug. Rta. 02/06/14).
3) El dictado de una sentencia condenatoria y la aplicación de una pena solo puede fundarse en la certeza -sobre la materialidad delictiva de un hecho y la autoría responsable del imputado-, producto de la valoración que se efectúe de las pruebas aportadas siguiendo las reglas de la sana crítica racional (conjugación de la lógica, la experiencia y la sana crítica racional). El apego a tales reglas tiene por fin evitar que la sentencia se funde en subjetividades, pues ello determinaría la configuración de un supuesto de arbitrariedad.
4) La prueba valorada es insuficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado, investigado y juzgado por la presunta sustracción de bienes del erario público, conducta constitutiva del delito de peculado (art. 261, CP). En consecuencia, la duda existente al respecto lo beneficia y corresponde emitir fallo absolutorio, ello es así máxime si se tiene en cuenta que: las pericias contables que apuntalan el fallo, fueron realizadas sobre la base de información parcializada (documentación incompleta, que le fue entregada a los contadores por los propios denunciantes, que el material peritado no sólo no eran original sino que no contenía firma alguna del imputado, tampoco se analizaron estados contables).
5) El verbo típico del delito de peculado (art. 261, CP) es sustraer, esto significa, apartar, separar o extraer bienes de la esfera de la actividad patrimonial de la administración pública, y se configura con el quebrantamiento de dicha esfera de custodia en la que se encuentra el bien (con cita de Edgardo A. Donna, “Cód. Penal y su interpretación (…)”, T.I, p.432 y CNACCF, S. II, “Solá, Felipe (…) s/ prescripción” sentencia del 06/02/14). En tal directriz se afirmó que ‘la existencia de irregularidades contables’ no constituyen la conducta exigida por el delito mencionado.
6) El aforismo constitucional “in dubio pro reo” no solo ha sido reconocido por la propia CSJN en punto a su vigencia y significación, sino que además se trata de una garantía expresamente contenida en el art. 8° de la CADH y en el art. 14° del PIDCyP, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22, de la CN (confr. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, T.I, “Fundamentos”, Edit. del Puerto, BA., 1996, 2° edic., p.494).
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1) Corresponde revocar la sentencia condenatoria que consideró las manifestaciones del imputado como un indicio de cargo, en virtud de la afectación del derecho de defensa y debido proceso legal (art. 18 CN) que ello ocasiona. A lo largo del proceso el imputado de un hecho delictivo puede declarar o negarse a ello, si lo hiciera, no está obligado a decir la verdad, en consecuencia su versión de los hechos nunca podrá constituir un elemento de cargo en la medida que ello implica un menoscabo a la garantía de no declarar contra sí mismo en tanto implica una indebida inferencia de culpabilidad.

2) Se entiende que una sentencia arbitraria es aquella en la que se ha concluido en un sentido contrario a la justicia, a la razón o a las leyes y cuyo dictado encuentra sólo respaldo en la voluntad o el capricho del juez o jueces que la emitieron (confr. Legajo OFINQ 403/14, “G., H.A. s/ abuso sexual”, sent. del Trib. Impug. Rta. 02/06/14).

3) El dictado de una sentencia condenatoria y la aplicación de una pena solo puede fundarse en la certeza -sobre la materialidad delictiva de un hecho y la autoría responsable del imputado-, producto de la valoración que se efectúe de las pruebas aportadas siguiendo las reglas de la sana crítica racional (conjugación de la lógica, la experiencia y la sana crítica racional). El apego a tales reglas tiene por fin evitar que la sentencia se funde en subjetividades, pues ello determinaría la configuración de un supuesto de arbitrariedad.

4) La prueba valorada es insuficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado, investigado y juzgado por la presunta sustracción de bienes del erario público, conducta constitutiva del delito de peculado (art. 261, CP). En consecuencia, la duda existente al respecto lo beneficia y corresponde emitir fallo absolutorio, ello es así máxime si se tiene en cuenta que: las pericias contables que apuntalan el fallo, fueron realizadas sobre la base de información parcializada (documentación incompleta, que le fue entregada a los contadores por los propios denunciantes, que el material peritado no sólo no eran original sino que no contenía firma alguna del imputado, tampoco se analizaron estados contables).

5) El verbo típico del delito de peculado (art. 261, CP) es sustraer, esto significa, apartar, separar o extraer bienes de la esfera de la actividad patrimonial de la administración pública, y se configura con el quebrantamiento de dicha esfera de custodia en la que se encuentra el bien (con cita de Edgardo A. Donna, “Cód. Penal y su interpretación (…)”, T.I, p.432 y CNACCF, S. II, “Solá, Felipe (…) s/ prescripción” sentencia del 06/02/14). En tal directriz se afirmó que ‘la existencia de irregularidades contables’ no constituyen la conducta exigida por el delito mencionado.

6) El aforismo constitucional “in dubio pro reo” no solo ha sido reconocido por la propia CSJN en punto a su vigencia y significación, sino que además se trata de una garantía expresamente contenida en el art. 8° de la CADH y en el art. 14° del PIDCyP, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22, de la CN (confr. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, T.I, “Fundamentos”, Edit. del Puerto, BA., 1996, 2° edic., p.494).

08/08/2014

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