"MARTINEZ, CRISTIAN NICOLAS S/LESIONES CULPOSAS AGRAV." / Tribunal de impugnacion

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1) Es admisible formalmente la impugnación deducida si lo que está en juego es la aplicación o no de un plazo perentorio (ej. cuatro meses de la etapa preparatoria, art. 158, CPP). Resolver en sentido contrario importaría un desgaste jurisdiccional, pues es absurdo posponer la resolución sobre la cuestión y llegar a un juicio sin determinar si se violentó algún término con tal característica. Asimismo, se entendió que se trata el impugnado de un auto procesal importante (art. 233, CPP).
2) La mera invocación del plazo razonable (art. 18, CPP) no determina per se la apertura del remedio intentado (admisibilidad formal). Debe tratarse de una presentación que reúna cierta verosimilitud en punto al planteamiento. En el caso se valoró la gravedad del hecho, vinculado con el plazo de investigación y con la fecha de presunta comisión del suceso (del voto del Dr. Zvilling).
3) Existe una diferencia entre los plazos establecidos legalmente (ej. art. 158, CPP) y aquellos fijados judicialmente, como puede ser la invocación genérica de la teoría de la insubsistencia de la acción penal. En el último de los supuestos la cuestión amerita un profundo debate, dado que no existe una habilitación expresa en el art. 239 del CPP para impugnar este tipo de casos. En las hipótesis referidas a términos fijados legalmente es prácticamente una cuestión matemática que amerita no seguir todo el proceso subsiguiente pues se generaría un innecesario desgaste jurisdiccional. Se destacó, también, que en el Acuerdo n°11/15, “Guzmán”, el TSJ alude a la taxatividad de la impugnación extraordinaria (cfr. art. 248, CPP) –del voto del Dr. Elosu Larumbe.
4) Tratándose de un proceso que, al momento de entrar en vigencia el nuevo código procesal penal, se encontraba radicado en un Juzgado de Instrucción es de aplicación lo normado en el art. 49 de la LOPJ, en tanto establece que tales expedientes deberán pasar a la fiscalía en el estado en que se encuentran a fin que se les imprima el trámite que corresponda según la ley 2784 y no la excepción prevista en el art. 56 de la citada Ley Orgánica, tal como se pretendió. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el art. 22 del CPP, en punto a que las normas procesales no tendrán efecto retroactivo; ello significa que los plazos previstos en el nuevo ordenamiento procesal comienzan a correr desde la entrada en vigencia del mismo. En tal sentido resulta de aplicación directa a todos los casos como el descripto la previsión contenida en el art. 158 del CPP.
5) Se valoró en el caso -para revocar la decisión atacada y disponer el sobreseimiento del imputado, por vencimiento de un término fatal- el reconocimiento efectuado por la fiscalía en punto a que hubo actos tendientes a darle continuidad a la investigación, en consecuencia no se advirtió razón que justifique no aplicar el plazo de cuatro meses de duración de la etapa preparatoria (art. 158, CPP). en tal sentido se recordó que no existen dudas que en las causas que vienen del sistema anterior, que se les recibió declaración indagatoria al imputado y la fiscalía decide formular cargos (art. 133, CPP) el plazo comienza a correr desde la formulación de cargos (arts. 131, inc. 5° y 158, CPP); sin embargo en aquellos casos que se encuentran en la misma situación referida pero el Ministerio Fiscal escoge no llevar a cabo el último acto mencionado (tal como ocurre en el presente legajo), no implica que exista una habilitación de un plazo más prolongado, haciendo una interpretación a su vez extensiva del art. 56 de la LOPJ a supuestos no expresamente previstos.
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1) Es admisible formalmente la impugnación deducida si lo que está en juego es la aplicación o no de un plazo perentorio (ej. cuatro meses de la etapa preparatoria, art. 158, CPP). Resolver en sentido contrario importaría un desgaste jurisdiccional, pues es absurdo posponer la resolución sobre la cuestión y llegar a un juicio sin determinar si se violentó algún término con tal característica. Asimismo, se entendió que se trata el impugnado de un auto procesal importante (art. 233, CPP).

2) La mera invocación del plazo razonable (art. 18, CPP) no determina per se la apertura del remedio intentado (admisibilidad formal). Debe tratarse de una presentación que reúna cierta verosimilitud en punto al planteamiento. En el caso se valoró la gravedad del hecho, vinculado con el plazo de investigación y con la fecha de presunta comisión del suceso (del voto del Dr. Zvilling).

3) Existe una diferencia entre los plazos establecidos legalmente (ej. art. 158, CPP) y aquellos fijados judicialmente, como puede ser la invocación genérica de la teoría de la insubsistencia de la acción penal. En el último de los supuestos la cuestión amerita un profundo debate, dado que no existe una habilitación expresa en el art. 239 del CPP para impugnar este tipo de casos. En las hipótesis referidas a términos fijados legalmente es prácticamente una cuestión matemática que amerita no seguir todo el proceso subsiguiente pues se generaría un innecesario desgaste jurisdiccional. Se destacó, también, que en el Acuerdo n°11/15, “Guzmán”, el TSJ alude a la taxatividad de la impugnación extraordinaria (cfr. art. 248, CPP) –del voto del Dr. Elosu Larumbe.

4) Tratándose de un proceso que, al momento de entrar en vigencia el nuevo código procesal penal, se encontraba radicado en un Juzgado de Instrucción es de aplicación lo normado en el art. 49 de la LOPJ, en tanto establece que tales expedientes deberán pasar a la fiscalía en el estado en que se encuentran a fin que se les imprima el trámite que corresponda según la ley 2784 y no la excepción prevista en el art. 56 de la citada Ley Orgánica, tal como se pretendió. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el art. 22 del CPP, en punto a que las normas procesales no tendrán efecto retroactivo; ello significa que los plazos previstos en el nuevo ordenamiento procesal comienzan a correr desde la entrada en vigencia del mismo. En tal sentido resulta de aplicación directa a todos los casos como el descripto la previsión contenida en el art. 158 del CPP.

5) Se valoró en el caso -para revocar la decisión atacada y disponer el sobreseimiento del imputado, por vencimiento de un término fatal- el reconocimiento efectuado por la fiscalía en punto a que hubo actos tendientes a darle continuidad a la investigación, en consecuencia no se advirtió razón que justifique no aplicar el plazo de cuatro meses de duración de la etapa preparatoria (art. 158, CPP). en tal sentido se recordó que no existen dudas que en las causas que vienen del sistema anterior, que se les recibió declaración indagatoria al imputado y la fiscalía decide formular cargos (art. 133, CPP) el plazo comienza a correr desde la formulación de cargos (arts. 131, inc. 5° y 158, CPP); sin embargo en aquellos casos que se encuentran en la misma situación referida pero el Ministerio Fiscal escoge no llevar a cabo el último acto mencionado (tal como ocurre en el presente legajo), no implica que exista una habilitación de un plazo más prolongado, haciendo una interpretación a su vez extensiva del art. 56 de la LOPJ a supuestos no expresamente previstos.

28/08/2015

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