"DÍAZ JUAN LEONARDO – SERRANO LEANDRO ARIEL S/ HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA’" / Tribunal Superior de Justicia

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1- Corresponde declarar nula la sentencia N° 130/2014 emitida por el TI, como así también los actos anteriores que dependen de ella (Art. 98 del CPPN) por incurrir en arbitrariedad manifiesta, por falta de fundamentación, en los términos de los arts. 248, inc. 2°, 249, en función de los arts. 194, inc. 4), a contrario sensu, y 246, tercer párrafo, del C.P.P.N.. Tratándose de un argumento dirimente del fallo que no se corresponde con las circunstancias comprobadas de la causa, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido conforme a pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Nacional.
2.- “...67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal vis-á-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado ‘principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación...” (C.I.D.H., “Fermín Ramírez Vs. Guatemala”, cons. n° 67, del voto de la mayoría, rto. el 20 de junio de 2005).
3- Corresponde confirmar en todos sus términos el Acuerdo n° 47/2011, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia con otra integración.
4- [ … ] la sentencia analizada aparece motivada, derivada racionalmente del derecho vigente, emitida respetando los principios de la sana crítica racional -tanto en lo referido a las leyes del pensamiento (coherencia y derivación), como a los principios lógicos (identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) y normas de la experiencia y de la psicología-, explicando la participación de los imputados en el tipo penal correspondiente.
5- [ … ] la doctrina establecida, contrariamente a lo planteado por la Defensa, no produce una afectación de la garantía de la reformatio in pejus, pues existió un recurso de casación de la parte querellante y otro de la fiscalía. En relación a este tópico, nuestro cimero Tribunal manifestó que: “...3°) Que, según doctrina establecida por esta Corte, la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público en la instancia inferior, lo que lesiona la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 255:79; 298:432; 311:2478; 312:1156, entre otros)...” (O.136.XXXVII.REX, del voto mayoritario de los señores Ministros Dres. Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni; Fallos: 317:961, entre muchos otros).
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1- Corresponde declarar nula la sentencia N° 130/2014 emitida por el TI, como así también los actos anteriores que dependen de ella (Art. 98 del CPPN) por incurrir en arbitrariedad manifiesta, por falta de fundamentación, en los términos de los arts. 248, inc. 2°, 249, en función de los arts. 194, inc. 4), a contrario sensu, y 246, tercer párrafo, del C.P.P.N.. Tratándose de un argumento dirimente del fallo que no se corresponde con las circunstancias comprobadas de la causa, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido conforme a pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Nacional.

2.- “...67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal vis-á-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado ‘principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación...” (C.I.D.H., “Fermín Ramírez Vs. Guatemala”, cons. n° 67, del voto de la mayoría, rto. el 20 de junio de 2005).

3- Corresponde confirmar en todos sus términos el Acuerdo n° 47/2011, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia con otra integración.

4- [ … ] la sentencia analizada aparece motivada, derivada racionalmente del derecho vigente, emitida respetando los principios de la sana crítica racional -tanto en lo referido a las leyes del pensamiento (coherencia y derivación), como a los principios lógicos (identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) y normas de la experiencia y de la psicología-, explicando la participación de los imputados en el tipo penal correspondiente.

5- [ … ] la doctrina establecida, contrariamente a lo planteado por la Defensa, no produce una afectación de la garantía de la reformatio in pejus, pues existió un recurso de casación de la parte querellante y otro de la fiscalía.
En relación a este tópico, nuestro cimero Tribunal manifestó que: “...3°) Que, según doctrina establecida por esta Corte, la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público en la instancia inferior, lo que lesiona la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 255:79; 298:432; 311:2478; 312:1156, entre otros)...” (O.136.XXXVII.REX, del voto mayoritario de los señores Ministros Dres. Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni; Fallos: 317:961, entre muchos otros).

24/08/2015

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