"CAYULEF, VICENTE S/ HOMICIDIO" / Tribunal de Impugnacion

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  • N° 47/15
Tema(s): Recursos en línea:
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1) Se descartó el agravio vinculado con la invocada ausencia de observación de la norma sobre integración plural del jurado (art. 198, inc. 6°, CPP) en atención a que en la oportunidad procesal correspondiente (audiencia de selección de jurados, art. 198 del CPP) la parte no efectuó planteo alguno y tampoco, al celebrarse la audiencia de impugnación, aportó información tendiente a acreditar la pertenencia de su asistido a una comunidad aborigen.
2) De haber existido el acto amenazante o coaccionante susceptible de incidir en el ánimo del jurado que debía decidir sobre la culpabilidad del imputado, a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en el ordenamiento (confr. art. 208, CPP) o incluso la anulación del juicio mismo, se debió efectuar el planeo en el momento mismo de su producción.
3) Cuando se habla de la prueba de los hechos que pertenecen al pasado, en modo alguno es posible hablar en términos de certeza matemática. En tal sentido Ferrajoli sostiene que la verdad procesal es una verdad aproximativa. La imposibilidad de formular un criterio seguro de verdad de las tesis judiciales depende del hecho de que la verdad “cierta”, “objetiva” o “absoluta” representa siempre la “expresión de un ideal” inalcanzable.
4) Es improcedente pretender que se le diga al jurado qué “valoración” o “utilidad” se le debe dar a los alegatos o en su caso formular una instrucción sobre ello, máxime cuando a los ciudadanos se les hace saber que los alegatos que efectúan las partes no son prueba.
5) No corresponde al Juez introducir oficiosamente una instrucción más allá de una concreta propuesta de la defensa. Ello es así debido a que las instrucciones sobre la calificación legal guardan relación con la teoría del caso de las partes. Si la defensa en ningún momento planteo la posible existencia del “exceso en la legítima defensa”, de no surgir como probable su existencia, no puede el Juez técnico introducirla.
6) La calificación jurídica no se discute en la cesura, sino que -como lo establece el ordenamiento procesal-, el marco de los hechos se fija mediante las instrucciones sobre el derecho que el Juez técnico brinda al jurado (art. 206, CPP). En el mismo sentido confrontar voto de los Dres. Zvilling y Martini in re “Mendez”, Leg. MPFNQ n°10637/14.
7) El Jurado si bien no determina en forma concreta la calificación legal del caso debe decidir sobre conductas tipificadas en la ley, ya que tanto el ritual como la propia Constitución Nacional le otorgan la función de pronunciar su veredicto sobre todas la cuestiones introducidas en las ‘instrucciones’ que le entrega el Juez profesional para la deliberación, el debate y la decisión. Y en esas instrucciones deben estar contenidos todos los elementos que, tanto objetiva como subjetivamente, integran la figura penal en trato. Es decir, la subsunción de los hechos (a través de proposiciones fácticas) en el derecho (calificación legal).
8) Serán correctamente brindadas las instrucciones al Jurado en tanto contengan todos los elementos que configuren el delito de que se trate, para que luego en la audiencia de cesura, se concrete la calificación legal y la pena aplicable al caso (cfr. art. 206, CPP).
9) En caso de entender la defensa que existe un veredicto contrario a la prueba, necesariamente, debió llevar adelante un examen integral de las evidencias y/o pruebas producidas en el debate, para luego señalar las razones por las que un Jurado debidamente instruido no podría haber emitido un veredicto de culpabilidad.
10) Existe un error en pretender que la “reconstrucción del hecho” sea incorporada como “prueba material” mediante su exhibición. Si lo que la parte pretendía era ayudar la memoria del testigo debido a sus incompletas respuestas y su declaración previa estaba contenida en una filmación, debió dar lectura a la parte pertinente, ello de conformidad con lo normado en el art. 186 del CPP.
11) Conforme lo normado por los artículos 178 y 202 del CPP en todos los juicios (sean con jurados o no) es el juez profesional el que deberá determinar cuál es la calificación jurídica aplicable al caso, sin excepción. En el caso de los juicios por jurados el encuadre legal determinado por el juez técnico deberá adecuarse a la que corresponda en función de los hechos que tuvo por probados el jurado, estándole vedado al juez modificar éstos al momento de adecuar el hecho al tipo legal aplicable (del voto del Dr. Repetto).
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1) Se descartó el agravio vinculado con la invocada ausencia de observación de la norma sobre integración plural del jurado (art. 198, inc. 6°, CPP) en atención a que en la oportunidad procesal correspondiente (audiencia de selección de jurados, art. 198 del CPP) la parte no efectuó planteo alguno y tampoco, al celebrarse la audiencia de impugnación, aportó información tendiente a acreditar la pertenencia de su asistido a una comunidad aborigen.

2) De haber existido el acto amenazante o coaccionante susceptible de incidir en el ánimo del jurado que debía decidir sobre la culpabilidad del imputado, a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en el ordenamiento (confr. art. 208, CPP) o incluso la anulación del juicio mismo, se debió efectuar el planeo en el momento mismo de su producción.

3) Cuando se habla de la prueba de los hechos que pertenecen al pasado, en modo alguno es posible hablar en términos de certeza matemática. En tal sentido Ferrajoli sostiene que la verdad procesal es una verdad aproximativa. La imposibilidad de formular un criterio seguro de verdad de las tesis judiciales depende del hecho de que la verdad “cierta”, “objetiva” o “absoluta” representa siempre la “expresión de un ideal” inalcanzable.

4) Es improcedente pretender que se le diga al jurado qué “valoración” o “utilidad” se le debe dar a los alegatos o en su caso formular una instrucción sobre ello, máxime cuando a los ciudadanos se les hace saber que los alegatos que efectúan las partes no son prueba.

5) No corresponde al Juez introducir oficiosamente una instrucción más allá de una concreta propuesta de la defensa. Ello es así debido a que las instrucciones sobre la calificación legal guardan relación con la teoría del caso de las partes. Si la defensa en ningún momento planteo la posible existencia del “exceso en la legítima defensa”, de no surgir como probable su existencia, no puede el Juez técnico introducirla.

6) La calificación jurídica no se discute en la cesura, sino que -como lo establece el ordenamiento procesal-, el marco de los hechos se fija mediante las instrucciones sobre el derecho que el Juez técnico brinda al jurado (art. 206, CPP). En el mismo sentido confrontar voto de los Dres. Zvilling y Martini in re “Mendez”, Leg. MPFNQ n°10637/14.

7) El Jurado si bien no determina en forma concreta la calificación legal del caso debe decidir sobre conductas tipificadas en la ley, ya que tanto el ritual como la propia Constitución Nacional le otorgan la función de pronunciar su veredicto sobre todas la cuestiones introducidas en las ‘instrucciones’ que le entrega el Juez profesional para la deliberación, el debate y la decisión. Y en esas instrucciones deben estar contenidos todos los elementos que, tanto objetiva como subjetivamente, integran la figura penal en trato. Es decir, la subsunción de los hechos (a través de proposiciones fácticas) en el derecho (calificación legal).

8) Serán correctamente brindadas las instrucciones al Jurado en tanto contengan todos los elementos que configuren el delito de que se trate, para que luego en la audiencia de cesura, se concrete la calificación legal y la pena aplicable al caso (cfr. art. 206, CPP).

9) En caso de entender la defensa que existe un veredicto contrario a la prueba, necesariamente, debió llevar adelante un examen integral de las evidencias y/o pruebas producidas en el debate, para luego señalar las razones por las que un Jurado debidamente instruido no podría haber emitido un veredicto de culpabilidad.

10) Existe un error en pretender que la “reconstrucción del hecho” sea incorporada como “prueba material” mediante su exhibición. Si lo que la parte pretendía era ayudar la memoria del testigo debido a sus incompletas respuestas y su declaración previa estaba contenida en una filmación, debió dar lectura a la parte pertinente, ello de conformidad con lo normado en el art. 186 del CPP.

11) Conforme lo normado por los artículos 178 y 202 del CPP en todos los juicios (sean con jurados o no) es el juez profesional el que deberá determinar cuál es la calificación jurídica aplicable al caso, sin excepción. En el caso de los juicios por jurados el encuadre legal determinado por el juez técnico deberá adecuarse a la que corresponda en función de los hechos que tuvo por probados el jurado, estándole vedado al juez modificar éstos al momento de adecuar el hecho al tipo legal aplicable (del voto del Dr. Repetto).

27/07/2015

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