"LLUL, ARIEL S/ USO DE DOCUMENTACIÓN PÚBLICO FALSO ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA" / Tribunal Superior de Justicia

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 12 p. pdf 352kbISBN:
  • N° 07/15
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1.- Cabe hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa particular del imputado y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnación, la que se hace extensiva al fallo condenatorio recaído sobre aquél, absolviéndolo de culpa y cargo por el delito de falsificación de documento público, en tanto el Tribunal de Impugnación no receptó favorablemente una supuesta nulidad insalvable dirigida contra la orden de allanamiento que se practicó en el domicilio de su defendido, al amparo de la extemporaneidad de la petición y por no haberse ofrecido como prueba dicha orden de registro; existiendo arbitrariedad normativa por la asimilación de “instrumento público” al material incautado (me refiero, concretamente, a las tres guías de transporte de caza números 642, 643 y 2899 secuestradas en poder del imputado), en tanto las guías de transporte de caza oportunamente incautadas, no resulta otra cosa que un permiso habilitante para la captura o matanza de especies de la fauna silvestre (cfr. art. 27, en función de los artículos 23, incisos a) y b) de la Ley Provincial 2.539), y debían ser presentadas ante la autoridad de control para su chequeo, sin que ello alcanzara a concretarse, sin que se estampara la firma por el personal que debe efectuar la fiscalización y el cotejo de los ejemplares con las respectivas guías, carece por completo de la firma de un funcionario público. Incluso, resulta importante precisar que el material incautado y cuya adulteración se le atribuye al imputado no contiene rúbricas o sellos fraguados atribuidos al funcionario otorgante o de control, con el fin de asignarle una apariencia verdadera; situación que excluye su calidad de tal conforme a las previsiones de los artículos 986, 988 y ctes. del Código Civil. Esa equiparación no sólo hace a una aplicación extensiva y analógica in malam partem susceptible de afectar el principio de legalidad penal (ya que siquiera se sabe si el otorgante de ese permiso ha sido efectivamente un funcionario público o algún empleado en su nombre), sino que contraviene el principio pro hómine, que como se sabe, obliga a privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, criterio receptado repetidamente por nuestro Cimero Tribunal Nacional (C.S.J.N., Fallos: 329:2265; 331:858, considerando 6° y 335:197, considerando n° 17).
2.- Atendiendo al principio de lesividad, está claro que ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media, por lo menos, un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo; aspecto que no puede suplirse con fórmulas abstractas en alusión a la afectación de la “fe pública”, con total prescindencia de las circunstancias del caso. Ello no debió haberse soslayado durante el trámite del legajo, máxime cuando nuestro actual Código Procesal Penal atiende de manera particular y preferente al mencionado principio de lesividad, colocando a la sanción punitiva como una situación de “último recurso” (art. 17 C.P.P.N.).
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1.- Cabe hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa particular del imputado y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnación, la que se hace extensiva al fallo condenatorio recaído sobre aquél, absolviéndolo de culpa y cargo por el delito de falsificación de documento público, en tanto el Tribunal de Impugnación no receptó favorablemente una supuesta nulidad insalvable dirigida contra la orden de allanamiento que se practicó en el domicilio de su defendido, al amparo de la extemporaneidad de la petición y por no haberse ofrecido como prueba dicha orden de registro; existiendo arbitrariedad normativa por la asimilación de “instrumento público” al material incautado (me refiero, concretamente, a las tres guías de transporte de caza números 642, 643 y 2899 secuestradas en poder del imputado), en tanto las guías de transporte de caza oportunamente incautadas, no resulta otra cosa que un permiso habilitante para la captura o matanza de especies de la fauna silvestre (cfr. art. 27, en función de los artículos 23, incisos a) y b) de la Ley Provincial 2.539), y debían ser presentadas ante la autoridad de control para su chequeo, sin que ello alcanzara a concretarse, sin que se estampara la firma por el personal que debe efectuar la fiscalización y el cotejo de los ejemplares con las respectivas guías, carece por completo de la firma de un funcionario público. Incluso, resulta importante precisar que el material incautado y cuya adulteración se le atribuye al imputado no contiene rúbricas o sellos fraguados atribuidos al funcionario otorgante o de control, con el fin de asignarle una apariencia verdadera; situación que excluye su calidad de tal conforme a las previsiones de los artículos 986, 988 y ctes. del Código Civil. Esa equiparación no sólo hace a una aplicación extensiva y analógica in malam partem susceptible de afectar el principio de legalidad penal (ya que siquiera se sabe si el otorgante de ese permiso ha sido efectivamente un funcionario público o algún empleado en su nombre), sino que contraviene el principio pro hómine, que como se sabe, obliga a privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, criterio receptado repetidamente por nuestro Cimero Tribunal Nacional (C.S.J.N., Fallos: 329:2265; 331:858, considerando 6° y 335:197, considerando n° 17).

2.- Atendiendo al principio de lesividad, está claro que ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media, por lo menos, un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo; aspecto que no puede suplirse con fórmulas abstractas en alusión a la afectación de la “fe pública”, con total prescindencia de las circunstancias del caso. Ello no debió haberse soslayado durante el trámite del legajo, máxime cuando nuestro actual Código Procesal Penal atiende de manera particular y preferente al mencionado principio de lesividad, colocando a la sanción punitiva como una situación de “último recurso” (art. 17 C.P.P.N.).

31/03/2015

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