"OYARZO, JONATHAN S/ROBO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 19 p. pdf 66 KbISBN:
  • N° 52/15
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) La existencia de huellas dactilares en el televisor que se intentó sustraer junto a la restante res furtiva es prueba directa de la presencia del imputado en la escena del hecho y su contacto con el mismo. Las huellas digitales muestran características que las colocan en un papel calificado como prueba contundente y comprometedora, por los caracteres de unicidad, singularidad e invariabilidad que presentan.
2) Se descartó el planteo vinculado con la pretendida inaplicabilidad del empleo de arma blanca por no haberse acreditado su poder ofensivo y la posibilidad de incluir dicho instrumento como arma de utilería, fundamentalmente, debido a que la parte no puso en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima y ella brindó una acabada descripción del elemento (en punto a la capacidad ofensiva) y ello alcanza para tener por acreditado el robo agravado por el uso de arma (art. 166, inc. 2°, primer párr., CP).
Las armas filo cortantes no exigen ser imprescindiblemente incautadas, pues aún frente a la ausencia de pericia, sus condiciones objetivas para agredir y vulnerar se encuentran insitas en su estructura externa y son observables por quien resulte víctima.
4) La inconstitucionalidad de la norma no fue debidamente fundada por el impugnante. Se trata ello de una cuestión fundamental ya que una declaración de tal gravedad impone -a quien lo pretende- demostrar de qué manera la ley que se cuestiona contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto (confr. “Morales”, sent. n° 23/15, del TI).
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1) La existencia de huellas dactilares en el televisor que se intentó sustraer junto a la restante res furtiva es prueba directa de la presencia del imputado en la escena del hecho y su contacto con el mismo. Las huellas digitales muestran características que las colocan en un papel calificado como prueba contundente y comprometedora, por los caracteres de unicidad, singularidad e invariabilidad que presentan.

2) Se descartó el planteo vinculado con la pretendida inaplicabilidad del empleo de arma blanca por no haberse acreditado su poder ofensivo y la posibilidad de incluir dicho instrumento como arma de utilería, fundamentalmente, debido a que la parte no puso en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima y ella brindó una acabada descripción del elemento (en punto a la capacidad ofensiva) y ello alcanza para tener por acreditado el robo agravado por el uso de arma (art. 166, inc. 2°, primer párr., CP).

Las armas filo cortantes no exigen ser imprescindiblemente incautadas, pues aún frente a la ausencia de pericia, sus condiciones objetivas para agredir y vulnerar se encuentran insitas en su estructura externa y son observables por quien resulte víctima.

4) La inconstitucionalidad de la norma no fue debidamente fundada por el impugnante. Se trata ello de una cuestión fundamental ya que una declaración de tal gravedad impone -a quien lo pretende- demostrar de qué manera la ley que se cuestiona contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto (confr. “Morales”, sent. n° 23/15, del TI).

04/08/2015

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