"COMISARIA QUINTA S/INVESTIGACION HOMICIDIO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 37 p. pdf 104 KbISBN:
  • N° 49/15
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) Se exhortó a los recurrentes a evitar conductas procesales contrarias al principio de buena fe procesal y se rechazó el planteo introducido tras observar que los mismos emplearon una argumentación artificiosa al requerir la nulidad de la sentencia por ausencia de la transcripción de las instrucciones dadas al jurado, alegación contrapuesta con lo plasmado en dicha pieza.
2) El requisito de suficiencia recursiva exige que el impugnante logre conmover el fallo atacado y demostrar la falta de fundamentación que critica. No cumple con tal recaudo la presentación que sólo expresa una mera discrepancia con lo decidido.
3) El principio de congruencia importa una ineludible correlación entre acusación-defensa-sentencia, todo ello circunscripto a lo cabalmente debatido en juicio; esto es, la prohibición de rango constitucional de toda mutación del objeto principal o núcleo esencial de la acusación que importen claramente variaciones en el marco fáctico que conlleven sorpresas para la defensa y su ejercicio efectivo (conf. su voto in re “Salinas-Landaeta”, Sent. 01/15, del TI).
4) Se rechazó el agravio vinculado con la calificación legal fijada en la sentencia y la presunta vulneración al principio de congruencia, ello así debido a que durante todo el juicio la acusación aludió a que las imputadas concurrieron al lugar “a robar”, entonces mal puede sostenerse con fundamento que tal delito (art. 165, CP) -que fue objeto de instrucción particular al jurado- no haya estado comprendido en la acusación ni fuera objeto de juzgamiento.
5) A diferencia de lo que sucede con el art. 80 inc. 7° del CP, la figura del art. 165 CP permite que la muerte esté conectada bajo una responsabilidad culposa o preterintencional del autor en el hecho. Así en el tipo penal previsto en el art. 165 CP quedan comprendidos todos los homicidios cometidos por el autor que se produzcan en el contexto de un robo, ya sean culposos, preterintencionales o dolosos no comprendidos en la figura del art. 80 inc. 7° CP. (...) b Al igual que la figura que prevé el art. 166 inc. 1° del CP, no es necesario que el robo se encuentre consumado para que se configure el delito que prevé la norma del art. 165 CP mientras se produzca un homicidio.
6) Se descartó el planteo de nulidad fundado en la falta de unificación de las acusaciones (del Ministerio Público Fiscal y la querella particular) pues, atento a que el jurado popular excluyo por unanimidad la calificación legal pretendida por uno de ellos, se entendió que el gravamen carecía de actualidad y relevancia.
7) No existe agravio si la esgrimida causal de veredicto nulo por conducta impropia del acusador público fue subsanada por el juez profesional al instruir al jurado en punto a que el alegato no constituye prueba y que no deben valorarse hechos anteriores, destacándose que “Sólo son prueba lo dicho por los testigos, peritos y la prueba exhibida”.
8) Corresponde desechar el planteo de inconstitucionalidad del art. 35 del CPP en tanto impone la obligación del juicio por jurados, más allá de la voluntad del imputado, debido a la tardía introducción del planteo, a la falta de debida explicación del agravio que la cuestión le irroga a la parte y a que, tratándose de una facultad que las provincias se reservaron (dictar sus propios códigos de rito), la implementación del nuevo sistema procesal penal que incluye el referido método de juzgamiento no contraviene lo reglado por el art. 118 de la CN.
9) No existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre la modalidad y jurisdicción son de orden público (CSJN, Fallos 249:343 y 330:3565, entre muchos otros).
10) Vinculado con la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 35 del CPP se afirmó que resolver en tal sentido importa un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como de última ratio (Fallos 288:325; 290:83; 312:122; 435; 496 y 1437; 314:407; 316:2624; 317:44; 322:1349), ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos previstos ne la Norma Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 314:424 y sus citas; 319:178; entre otros).
11) El recurso en el juicio por jurados no difiere en nada con el recurso en el juicio común, y que la diferencia se encuentra en la metodología de litigación y en su interposición (con cita de Andres Hafuch, “El juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires”, Ad Hoc, BA, 2013, p.89-91).
12) No existe razón que justifique la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 209 y 211 del CPP en punto a la ausencia de razones y fundamentos del veredicto de culpabilidad que emite el jurado popular toda vez que el control se efectúa directamente sobre las instrucciones del juez y el estándar probatorio de culpabilidad más allá de la duda razonable (cfr. “González”, Sent. n° 128/14, del TI).
13) Cuando en la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se habla de recursos no priorizan el tipo de tribunal -técnico o popular- que emite la sentencia, sino que apunta a la garantía del imputado a una revisión “amplia e integral” de los hechos, del derecho y de la prueba producida en la sentencia que lo condena (en igual sentido “Fuentes”, Sent. n° 8/15, del TI).
14) La figura prevista en el art. 165 del Código Penal no admite tentativa y se consuma cuando se comete un homicidio con motivo u ocasión del robo, sea éste último tentado o consumado (cfr. TCPBA, plenario “Merlo”, del 18/03/2010).
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1) Se exhortó a los recurrentes a evitar conductas procesales contrarias al principio de buena fe procesal y se rechazó el planteo introducido tras observar que los mismos emplearon una argumentación artificiosa al requerir la nulidad de la sentencia por ausencia de la transcripción de las instrucciones dadas al jurado, alegación contrapuesta con lo plasmado en dicha pieza.

2) El requisito de suficiencia recursiva exige que el impugnante logre conmover el fallo atacado y demostrar la falta de fundamentación que critica. No cumple con tal recaudo la presentación que sólo expresa una mera discrepancia con lo decidido.

3) El principio de congruencia importa una ineludible correlación entre acusación-defensa-sentencia, todo ello circunscripto a lo cabalmente debatido en juicio; esto es, la prohibición de rango constitucional de toda mutación del objeto principal o núcleo esencial de la acusación que importen claramente variaciones en el marco fáctico que conlleven sorpresas para la defensa y su ejercicio efectivo (conf. su voto in re “Salinas-Landaeta”, Sent. 01/15, del TI).

4) Se rechazó el agravio vinculado con la calificación legal fijada en la sentencia y la presunta vulneración al principio de congruencia, ello así debido a que durante todo el juicio la acusación aludió a que las imputadas concurrieron al lugar “a robar”, entonces mal puede sostenerse con fundamento que tal delito (art. 165, CP) -que fue objeto de instrucción particular al jurado- no haya estado comprendido en la acusación ni fuera objeto de juzgamiento.

5) A diferencia de lo que sucede con el art. 80 inc. 7° del CP, la figura del art. 165 CP permite que la muerte esté conectada bajo una responsabilidad culposa o preterintencional del autor en el hecho. Así en el tipo penal previsto en el art. 165 CP quedan comprendidos todos los homicidios cometidos por el autor que se produzcan en el contexto de un robo, ya sean culposos, preterintencionales o dolosos no comprendidos en la figura del art. 80 inc. 7° CP. (...) b Al igual que la figura que prevé el art. 166 inc. 1° del CP, no es necesario que el robo se encuentre consumado para que se configure el delito que prevé la norma del art. 165 CP mientras se produzca un homicidio.

6) Se descartó el planteo de nulidad fundado en la falta de unificación de las acusaciones (del Ministerio Público Fiscal y la querella particular) pues, atento a que el jurado popular excluyo por unanimidad la calificación legal pretendida por uno de ellos, se entendió que el gravamen carecía de actualidad y relevancia.

7) No existe agravio si la esgrimida causal de veredicto nulo por conducta impropia del acusador público fue subsanada por el juez profesional al instruir al jurado en punto a que el alegato no constituye prueba y que no deben valorarse hechos anteriores, destacándose que “Sólo son prueba lo dicho por los testigos, peritos y la prueba exhibida”.

8) Corresponde desechar el planteo de inconstitucionalidad del art. 35 del CPP en tanto impone la obligación del juicio por jurados, más allá de la voluntad del imputado, debido a la tardía introducción del planteo, a la falta de debida explicación del agravio que la cuestión le irroga a la parte y a que, tratándose de una facultad que las provincias se reservaron (dictar sus propios códigos de rito), la implementación del nuevo sistema procesal penal que incluye el referido método de juzgamiento no contraviene lo reglado por el art. 118 de la CN.

9) No existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre la modalidad y jurisdicción son de orden público (CSJN, Fallos 249:343 y 330:3565, entre muchos otros).

10) Vinculado con la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 35 del CPP se afirmó que resolver en tal sentido importa un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como de última ratio (Fallos 288:325; 290:83; 312:122; 435; 496 y 1437; 314:407; 316:2624; 317:44; 322:1349), ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos previstos ne la Norma Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 314:424 y sus citas; 319:178; entre otros).

11) El recurso en el juicio por jurados no difiere en nada con el recurso en el juicio común, y que la diferencia se encuentra en la metodología de litigación y en su interposición (con cita de Andres Hafuch, “El juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires”, Ad Hoc, BA, 2013, p.89-91).

12) No existe razón que justifique la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 209 y 211 del CPP en punto a la ausencia de razones y fundamentos del veredicto de culpabilidad que emite el jurado popular toda vez que el control se efectúa directamente sobre las instrucciones del juez y el estándar probatorio de culpabilidad más allá de la duda razonable (cfr. “González”, Sent. n° 128/14, del TI).

13) Cuando en la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se habla de recursos no priorizan el tipo de tribunal -técnico o popular- que emite la sentencia, sino que apunta a la garantía del imputado a una revisión “amplia e integral” de los hechos, del derecho y de la prueba producida en la sentencia que lo condena (en igual sentido “Fuentes”, Sent. n° 8/15, del TI).

14) La figura prevista en el art. 165 del Código Penal no admite tentativa y se consuma cuando se comete un homicidio con motivo u ocasión del robo, sea éste último tentado o consumado (cfr. TCPBA, plenario “Merlo”, del 18/03/2010).

29/07/2015

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