"R., F. N. S/ABUSO SEXUAL" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 22 p. pdf 65KbISBN:
  • N° 17/15
Tema(s): Recursos en línea:
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1. No se violó la prohibición por el art. 184 in fine impuesta a los jueces de interrogar durante el juicio, aun cuando si bien el presidente del debate efectivamente realizó algunas preguntas, no se verifica en la sentencia que el defensor haya impugnado las mismas al momento en que se efectuaban, las respuestas a esas preguntas no formaron parte del alegato de la Defensa como materialización de su teoría del caso (ni del fiscal) y las respuestas a dichos interrogantes no fueron utilizadas como presupuestos de la decisión judicial que se impugna, ni valorados para fundar el fallo.
2. Los principios generales que rigen la actividad procesal defectuosa (art. 95 CPP) exigen la necesidad de afectación material de un derecho o garantía mediante dicha actividad, por lo que la sola forma inobservada no alcanza para anular el acto cuando no se ha proyectado dicha inobservancia en una lesión concreta de derecho o garantía del imputado. En otras palabras no resulta válida la nulidad por la nulidad misma
3. El código procesal vigente establece un sistema de control de los defectos de la actividad procesal priorizándose la validez y el saneamiento de los actos antes que la anulación (art. 98 CPP). Se entiende que el acto se ha saneado cuando, no obstante su irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados (art. 96), circunstancia que se objetiva en el caso que nos ocupa, al no haber sido opuesto por la defensa al momento mismo de las preguntas, ni valorado al momento de los alegatos de clausura, ni aún valoradas las respuestas como fundamento de la decisión adoptada.
4. No existe arbitraria valoración de la prueba, ni ausencia de fundamentación, ni omisión de valoración de prueba dirimente. Las contradicciones detalladas por la defensa en ocasión de la audiencia del art. 245 del CPP. (lugar del colchón, horario del hecho/denuncia, maquillaje de la víctima, lesión del imputado en relación a la agresión), no resultan de modo alguno relevantes para la resolución del caso en el sentido adoptado por la sentencia. No se ha constatado la omisión de valoración de prueba dirimente (“olor a alcohol” informado, testimonios médicos, presencia del patrón genético de un tercero y testimonios “desincriminantes”) como se pretende. Los testimonios de los profesionales han sido debidamente valorados, tomando las lesiones como signos de la violencia ejercida sobre el cuerpo de la víctima para vencer la resistencia al acto sexual, desestimando razonadamente la presencia de un patrón distinto al del imputado y víctima como elemento dirimente. Asimismo se ha valorado adecuadamente la credibilidad de las testigos a fin de resentir su valor probatorio desincriminante.
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1. No se violó la prohibición por el art. 184 in fine impuesta a los jueces de interrogar durante el juicio, aun cuando si bien el presidente del debate efectivamente realizó algunas preguntas, no se verifica en la sentencia que el defensor haya impugnado las mismas al momento en que se efectuaban, las respuestas a esas preguntas no formaron parte del alegato de la Defensa como materialización de su teoría del caso (ni del fiscal) y las respuestas a dichos interrogantes no fueron utilizadas como presupuestos de la decisión judicial que se impugna, ni valorados para fundar el fallo.

2. Los principios generales que rigen la actividad procesal defectuosa (art. 95 CPP) exigen la necesidad de afectación material de un derecho o garantía mediante dicha actividad, por lo que la sola forma inobservada no alcanza para anular el acto cuando no se ha proyectado dicha inobservancia en una lesión concreta de derecho o garantía del imputado. En otras palabras no resulta válida la nulidad por la nulidad misma

3. El código procesal vigente establece un sistema de control de los defectos de la actividad procesal priorizándose la validez y el saneamiento de los actos antes que la anulación (art. 98 CPP). Se entiende que el acto se ha saneado cuando, no obstante su irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados (art. 96), circunstancia que se objetiva en el caso que nos ocupa, al no haber sido opuesto por la defensa al momento mismo de las preguntas, ni valorado al momento de los alegatos de clausura, ni aún valoradas las respuestas como fundamento de la decisión adoptada.

4. No existe arbitraria valoración de la prueba, ni ausencia de fundamentación, ni omisión de valoración de prueba dirimente. Las contradicciones detalladas por la defensa en ocasión de la audiencia del art. 245 del CPP. (lugar del colchón, horario del hecho/denuncia, maquillaje de la víctima, lesión del imputado en relación a la agresión), no resultan de modo alguno relevantes para la resolución del caso en el sentido adoptado por la sentencia. No se ha constatado la omisión de valoración de prueba dirimente (“olor a alcohol” informado, testimonios médicos, presencia del patrón genético de un tercero y testimonios “desincriminantes”) como se pretende. Los testimonios de los profesionales han sido debidamente valorados, tomando las lesiones como signos de la violencia ejercida sobre el cuerpo de la víctima para vencer la resistencia al acto sexual, desestimando razonadamente la presencia de un patrón distinto al del imputado y víctima como elemento dirimente. Asimismo se ha valorado adecuadamente la credibilidad de las testigos a fin de resentir su valor probatorio desincriminante.


31/03/2015

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