"FLORES, YASMINA NOEMI S/ ROBO CALIFICADO" / Tribunal de Impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 26 p. pdf 222KbISBN:
  • N° 36/15
Tema(s): Recursos en línea:
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1) La sola circunstancia de que la víctima no pudiera identificar a la imputada en un reconocimiento de personas días o semanas después del hecho no es fundamento suficiente para sostener que no se haya acreditado su participación en el hecho juzgado. En el caso particular se asignó relevancia a las circunstancias vinculadas con que la imputada fue detenida minutos después, a metros del lugar de los hechos y con las pertenencias de la víctima en su poder.
2) Corresponde al juez del juicio determinar si el objeto utilizado para lograr el desapoderamiento en el caso concreto tenía o no las características que constituyen el concepto jurídico de arma impropia. Sin embargo, paradójicamente, se aplicó el tipo penal previsto en el art. 166, inc. 2°, prim. párr. del CP pese a no haberse observado el objeto reputado como ‘arma impropia’ en forma directa, sino que se valoraron fotografías que, se afirma, corresponderían al objeto oportunamente secuestrado, el que no fue incorporado como prueba al debate por haber sido extraviado en la oficina de secuestros.
3) La exhibición -directamente a los testigos- de la fotografía que retrata el objeto descripto como arma, sin haber sido previamente incorporado como prueba válida a través de la persona que la retrató, determinó que los jueces partieran de la presunción de que esa fotografía efectivamente retrata el objeto secuestrado, pese a que en realidad ningún testigo acreditó ello. Podría haberse tratado de un elemento distinto aunque de similares características. Lo relatado importa la vulneración de la forma en la que el código procesal permite el ingreso de prueba al debate (cfr. art. 187, CPP) y por ello no se pudo acreditar la existencia del arma impropia supuestamente utilizada para consumar el robo.
4) Toda vez que el desapoderamiento se habría producido con un objeto fabricado con un clavo, el mismo puede o no tener el poder ofensivo que la norma requiere y de ahí la importancia de que el mismo sea exhibido, ya sea en forma directa o por medio de fotografías validadas por quien las tomó. Ello permite al juez determinar si dicho objeto posee las características de un arma impropia conforme lo exige el tipo penal. En el caso ello no ocurrió razón por la cual se adecuó la calificación jurídica a la de robo simple (art. 164, CP).
5) La mera intervención de un menor (conf. art. 41 quater, CP) en el hecho delictivo no importa la inmediata aplicación de la norma en cuestión pues lo que se ha pretendido penar más severamente es el aprovechamiento o utilización que un mayor puede hacer de un menor en la comisión de delitos, para descargar en él su responsabilidad penal.
6) Conforme lo dispuesto por el art. 247 del CPP se ordenó el reenvío de las actuaciones para que, con la conformación de un Tribunal distinto, se lleve nuevamente a cabo la audiencia de cesura, a fin de determinar la pena que corresponde imponer por los hechos probados, conforme la novel calificación jurídica fijada
7) Si bien el art. 247 primer párrafo del CPP dispone que en caso de reenvío no podrán intervenir los jueces que conocieron el juicio anulado, ello procede sólo cuando se reenvía a nuevo juicio de responsabilidad no cuando como consecuencia de la revocación parcial de dicha sentencia (que tiene incidencia en la pena), se reenvía a nuevo juicio de cesura. Pues tratándose de un solo juicio que consta de dos fases no es posible integrarse la segunda fase con magistrados distintos de los intervinientes en la primera sin afectar el principio del juez natural y la validez del debate en sí por violar las formas legales que disponen su integración (del voto en disidencia parcial de la Dra. Martini).
8) En tanto el art. 247, primer párrafo del CPP no hace distingos en cuanto a que se referiría solamente al juicio de responsabilidad no corresponde que los jueces lo efectúen. Tampoco se advierte conculcación al principio del juez natural ni a ninguna norma formal sobre la integración del Tribunal y entonces el ingreso de nuevos jueces al caso es una consecuencia lógica de las disposiciones del mismo código al habilitar el reenvío. En tal caso es indispensable desplazar a los tres jueces del juicio porque sería inadmisible que ellos mismos impongan nueva pena cuando fueron autores de la pena nulificada a consecuencia de la impugnación. Se entiende que ello se vincula con el resguardo de la garantía máxima de imparcialidad (del voto dirimente del Dr. Trincheri).
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1) La sola circunstancia de que la víctima no pudiera identificar a la imputada en un reconocimiento de personas días o semanas después del hecho no es fundamento suficiente para sostener que no se haya acreditado su participación en el hecho juzgado. En el caso particular se asignó relevancia a las circunstancias vinculadas con que la imputada fue detenida minutos después, a metros del lugar de los hechos y con las pertenencias de la víctima en su poder.

2) Corresponde al juez del juicio determinar si el objeto utilizado para lograr el desapoderamiento en el caso concreto tenía o no las características que constituyen el concepto jurídico de arma impropia. Sin embargo, paradójicamente, se aplicó el tipo penal previsto en el art. 166, inc. 2°, prim. párr. del CP pese a no haberse observado el objeto reputado como ‘arma impropia’ en forma directa, sino que se valoraron fotografías que, se afirma, corresponderían al objeto oportunamente secuestrado, el que no fue incorporado como prueba al debate por haber sido extraviado en la oficina de secuestros.

3) La exhibición -directamente a los testigos- de la fotografía que retrata el objeto descripto como arma, sin haber sido previamente incorporado como prueba válida a través de la persona que la retrató, determinó que los jueces partieran de la presunción de que esa fotografía efectivamente retrata el objeto secuestrado, pese a que en realidad ningún testigo acreditó ello. Podría haberse tratado de un elemento distinto aunque de similares características. Lo relatado importa la vulneración de la forma en la que el código procesal permite el ingreso de prueba al debate (cfr. art. 187, CPP) y por ello no se pudo acreditar la existencia del arma impropia supuestamente utilizada para consumar el robo.

4) Toda vez que el desapoderamiento se habría producido con un objeto fabricado con un clavo, el mismo puede o no tener el poder ofensivo que la norma requiere y de ahí la importancia de que el mismo sea exhibido, ya sea en forma directa o por medio de fotografías validadas por quien las tomó. Ello permite al juez determinar si dicho objeto posee las características de un arma impropia conforme lo exige el tipo penal. En el caso ello no ocurrió razón por la cual se adecuó la calificación jurídica a la de robo simple (art. 164, CP).

5) La mera intervención de un menor (conf. art. 41 quater, CP) en el hecho delictivo no importa la inmediata aplicación de la norma en cuestión pues lo que se ha pretendido penar más severamente es el aprovechamiento o utilización que un mayor puede hacer de un menor en la comisión de delitos, para descargar en él su responsabilidad penal.

6) Conforme lo dispuesto por el art. 247 del CPP se ordenó el reenvío de las actuaciones para que, con la conformación de un Tribunal distinto, se lleve nuevamente a cabo la audiencia de cesura, a fin de determinar la pena que corresponde imponer por los hechos probados, conforme la novel calificación jurídica fijada

7) Si bien el art. 247 primer párrafo del CPP dispone que en caso de reenvío no podrán intervenir los jueces que conocieron el juicio anulado, ello procede sólo cuando se reenvía a nuevo juicio de responsabilidad no cuando como consecuencia de la revocación parcial de dicha sentencia (que tiene incidencia en la pena), se reenvía a nuevo juicio de cesura. Pues tratándose de un solo juicio que consta de dos fases no es posible integrarse la segunda fase con magistrados distintos de los intervinientes en la primera sin afectar el principio del juez natural y la validez del debate en sí por violar las formas legales que disponen su integración (del voto en disidencia parcial de la Dra. Martini).

8) En tanto el art. 247, primer párrafo del CPP no hace distingos en cuanto a que se referiría solamente al juicio de responsabilidad no corresponde que los jueces lo efectúen. Tampoco se advierte conculcación al principio del juez natural ni a ninguna norma formal sobre la integración del Tribunal y entonces el ingreso de nuevos jueces al caso es una consecuencia lógica de las disposiciones del mismo código al habilitar el reenvío. En tal caso es indispensable desplazar a los tres jueces del juicio porque sería inadmisible que ellos mismos impongan nueva pena cuando fueron autores de la pena nulificada a consecuencia de la impugnación. Se entiende que ello se vincula con el resguardo de la garantía máxima de imparcialidad (del voto dirimente del Dr. Trincheri).

25/06/2015

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