"G., P. A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" / Tribunal de Impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 21 p. pdf 61KbISBN:
  • N° 37/2015
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1) Se declaró la inadmisibilidad formal de la impugnación deducida por las acusaciones públicas (Fiscalía y Defensoría de los Derechos del Niño), contra la sentencia que absolvió al imputado por invalidez insubsanable de las acusaciones brindadas en juicio (arts. 15, 20, 96 párr. 1° a contrario sensu y 2° párr., y art. 98, todos del CPP), debido a que no efectuaron una crítica concreta y razonada del fallo en cuestión. Asimismo, tampoco lograron demostrar la falta de fundamentación que critican y, en cambio, sólo evidencian una mera discrepancia con la forma de resolver; a su vez, la invocación de arbitrariedad sin indicar por qué el fallo adolecería de tal vicio lleva a concluir que la impugnación no cumple con el requisito de autosuficiencia que se requiere como presupuesto insoslayable.
2) Si la acusación es inválida por incompleta, incoherente o insuficiente, se está frente a un proceso que vulnera el art. 18 de la Constitución Nacional. En el caso, tanto en las alegaciones efectuadas en el juicio como en la audiencia de control (art. 168, CPP), se advierte en las acusaciones una gran confusión en cuanto a las figuras penales en cuestión. El modo en que los hechos fueron descriptos encuadraban en el tipo penal previsto en el art. 119, 3° párr, del CP en vez del art. 120 del mismo cuerpo de normas como se proponía, circunstancia que impidió al Tribunal reparar el yerro en función de lo normado por el art. 196 del CPP.
3) El abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3° párr., CP) contiene un “plus” de vejamen con respecto al abuso sexual gravemente ultrajante. Así lo ha considerado el legislador cuando fijó escalas penales distintas a ambos supuestos por entenderlos obviamente diferentes. Por tal razón, esta agravante desplaza a la del segundo párrafo, es decir a la ‘gravemente ultrajante’.
4) La norma contenida en el art. 120 del CP sanciona los actos previstos por el segundo y tercer párrafo del art. 119 del CP (abuso sexual gravemente ultrajante o abuso sexual con acceso carnal), cuando el autor se aprovecha de la inmadurez sexual de una persona con trece años cumplidos y menor de 16 años, que haya prestado el consentimiento para la realización del acto referido. El autor, por su parte, debe ser mayor de mayor de edad y, se insiste, debe existir aprovechamiento de la “inexperiencia”, es decir del desconocimiento o falta de hábito en las relaciones sexuales. Sobre ésta última cuestión la ley presupone un menor no iniciado en la sexualidad.
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1) Se declaró la inadmisibilidad formal de la impugnación deducida por las acusaciones públicas (Fiscalía y Defensoría de los Derechos del Niño), contra la sentencia que absolvió al imputado por invalidez insubsanable de las acusaciones brindadas en juicio (arts. 15, 20, 96 párr. 1° a contrario sensu y 2° párr., y art. 98, todos del CPP), debido a que no efectuaron una crítica concreta y razonada del fallo en cuestión. Asimismo, tampoco lograron demostrar la falta de fundamentación que critican y, en cambio, sólo evidencian una mera discrepancia con la forma de resolver; a su vez, la invocación de arbitrariedad sin indicar por qué el fallo adolecería de tal vicio lleva a concluir que la impugnación no cumple con el requisito de autosuficiencia que se requiere como presupuesto insoslayable.

2) Si la acusación es inválida por incompleta, incoherente o insuficiente, se está frente a un proceso que vulnera el art. 18 de la Constitución Nacional. En el caso, tanto en las alegaciones efectuadas en el juicio como en la audiencia de control (art. 168, CPP), se advierte en las acusaciones una gran confusión en cuanto a las figuras penales en cuestión. El modo en que los hechos fueron descriptos encuadraban en el tipo penal previsto en el art. 119, 3° párr, del CP en vez del art. 120 del mismo cuerpo de normas como se proponía, circunstancia que impidió al Tribunal reparar el yerro en función de lo normado por el art. 196 del CPP.

3) El abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3° párr., CP) contiene un “plus” de vejamen con respecto al abuso sexual gravemente ultrajante. Así lo ha considerado el legislador cuando fijó escalas penales distintas a ambos supuestos por entenderlos obviamente diferentes. Por tal razón, esta agravante desplaza a la del segundo párrafo, es decir a la ‘gravemente ultrajante’.

4) La norma contenida en el art. 120 del CP sanciona los actos previstos por el segundo y tercer párrafo del art. 119 del CP (abuso sexual gravemente ultrajante o abuso sexual con acceso carnal), cuando el autor se aprovecha de la inmadurez sexual de una persona con trece años cumplidos y menor de 16 años, que haya prestado el consentimiento para la realización del acto referido. El autor, por su parte, debe ser mayor de mayor de edad y, se insiste, debe existir aprovechamiento de la “inexperiencia”, es decir del desconocimiento o falta de hábito en las relaciones sexuales. Sobre ésta última cuestión la ley presupone un menor no iniciado en la sexualidad.

26/06/2015

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