"DIVISIÓN TRANSITO CENTENARIO S/ INV. HOMICIDIO CULPOSO" / Tribunal de impugnacion

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1) Ante el pedido de prórroga de la etapa preparatoria efectuado por la Fiscalía y el planteo de sobreseimiento deducido por la defensa al considerar que se encontraba extinto el plazo fatal previsto por el art. 158 del CPP y que fue rechazado, el Tribunal de Impugnación entendió que el remedio sorteaba el tamiz de admisibilidad formal toda vez que, en definitiva, lo que se plantea es la continuidad o no del imputado sujeto a proceso.
2) Se rechazó la impugnación ordinaria deducida en tanto se entendió que la fiscalía fue diligente en su presentación (acusación o pedido de prórroga) pues lo hizo previo a que operara el vencimiento del término de duración máxima de la etapa preparatoria -cuatro (4) meses- (art. 158, CPP); es decir que la acusación desempeñó su actividad con diligencia. Acorde con las disposiciones contenidas en los arts. 79 inc. 1° y 80 del CPP lo que se sanciona es la inactividad o la tardía actividad de las partes. De modo tal que la inacción o la mora de un organismo (administrativo) que no es parte en el proceso no puede afectar a aquellas. No obstante ello, existe un límite dado por el plazo razonable (art. 18, CPP) y en el caso la demora en fijarse la respectiva audiencia fue sólo de un mes y medio, ergo, mal puede considerarse que exista una violación al mentado plazo.
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1) Ante el pedido de prórroga de la etapa preparatoria efectuado por la Fiscalía y el planteo de sobreseimiento deducido por la defensa al considerar que se encontraba extinto el plazo fatal previsto por el art. 158 del CPP y que fue rechazado, el Tribunal de Impugnación entendió que el remedio sorteaba el tamiz de admisibilidad formal toda vez que, en definitiva, lo que se plantea es la continuidad o no del imputado sujeto a proceso.

2) Se rechazó la impugnación ordinaria deducida en tanto se entendió que la fiscalía fue diligente en su presentación (acusación o pedido de prórroga) pues lo hizo previo a que operara el vencimiento del término de duración máxima de la etapa preparatoria -cuatro (4) meses- (art. 158, CPP); es decir que la acusación desempeñó su actividad con diligencia. Acorde con las disposiciones contenidas en los arts. 79 inc. 1° y 80 del CPP lo que se sanciona es la inactividad o la tardía actividad de las partes. De modo tal que la inacción o la mora de un organismo (administrativo) que no es parte en el proceso no puede afectar a aquellas. No obstante ello, existe un límite dado por el plazo razonable (art. 18, CPP) y en el caso la demora en fijarse la respectiva audiencia fue sólo de un mes y medio, ergo, mal puede considerarse que exista una violación al mentado plazo.

09/02/2015

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