"MANCUSO, NORBERTO DANIEL S/ ESTAFA" / Tribunal de impugnacion

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1) En materia de impugnación la regla general es que sólo puede recurrir quien esté habilitado y respecto de aquellas decisiones expresamente establecidas en el código (cfr. art. 227, CPP). Así ha sido reconocido por el Excmo. TSJ in re “Guzmán” (Ac. n° 11/15). De ello se deriva que el sistema procesal vigente establece la taxatividad de los recursos.
2) Se trata de una excepción a la regla general en materia de impugnación que, si lo atacado no es una sentencia definitiva y lo planteado tampoco generaría un gravamen irreparable, se declare la admisibilidad formal de la misma cuando lo invocado es la violación al plazo razonable. Pues en caso de constatarse la efectiva violación del mismo sería absurdo posponer el tratamiento por cuestiones formales hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, porque con dicho rigorismo sólo se estaría profundizando la irrazonabilidad del plazo.
3) El art. 56 de la Ley orgánica del poder judicial, es una clara norma de transición, de vigencia limitada, que tiene por fin lograr un trance más o menos ordenado de un sistema a otro. A tal efecto, la legislatura provincial, tras considerar cuestiones jurídicas y prácticas, entendió que el plazo de dos años es un término razonable para que un proceso iniciado bajo un sistema inquisitivo atenuado o mixto tenga tratamiento y definición en el nuevo sistema acusatorio. En razón de ello no se hace lugar al agravio pues el Tribunal entendió que no se ha violado el plazo razonable de sometimiento a juicio y tampoco lo dispuesto en el art. 158 del CPP.
4) Tratándose de un proceso de los denominados de ‘transición’ la interpretación armónica de lo dispuesto por la letra del art. 56 de la LOPJ y la disposición contenida en el art. 158 del CPP, en tanto establece un plazo de cuatro meses de duración máxima para la etapa preparatoria, lleva a concluir que con relación a éste último término, en estos casos en particular, se les de un tratamiento diferente. Es decir, por un lado la ley orgánica permite que el plazo de adecuación sea mayor a los cuatro meses pero simultáneamente limita el término total del proceso y lo disminuye de tres a dos (art. 87, CPP a contrario sensu).
5) Respecto de la invocada “indeterminación de las conductas” reprochadas y sostenidas en la acusación, y más allá de lo que pueda resultar del análisis de la lectura de los hechos, cierto es que el planteo ya fue sostenido en la etapa de instrucción (durante la vigencia del viejo régimen procesal), y rechazado en primera y segunda instancia. Ello significa, por una parte que existió doble conforme y, por otra, que los actos válidamente sustanciados con el proceso anterior mantienen, plena y absoluta vigencia. En todo caso deberá readecuar el planteo a las características del nuevo sistema. Pero un planteo judicial no puede ser ilimitadamente sostenido, caso contrario es posible afirmar que se trata de un evidente propósito dilatorio.
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1) En materia de impugnación la regla general es que sólo puede recurrir quien esté habilitado y respecto de aquellas decisiones expresamente establecidas en el código (cfr. art. 227, CPP). Así ha sido reconocido por el Excmo. TSJ in re “Guzmán” (Ac. n° 11/15). De ello se deriva que el sistema procesal vigente establece la taxatividad de los recursos.

2) Se trata de una excepción a la regla general en materia de impugnación que, si lo atacado no es una sentencia definitiva y lo planteado tampoco generaría un gravamen irreparable, se declare la admisibilidad formal de la misma cuando lo invocado es la violación al plazo razonable. Pues en caso de constatarse la efectiva violación del mismo sería absurdo posponer el tratamiento por cuestiones formales hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, porque con dicho rigorismo sólo se estaría profundizando la irrazonabilidad del plazo.

3) El art. 56 de la Ley orgánica del poder judicial, es una clara norma de transición, de vigencia limitada, que tiene por fin lograr un trance más o menos ordenado de un sistema a otro. A tal efecto, la legislatura provincial, tras considerar cuestiones jurídicas y prácticas, entendió que el plazo de dos años es un término razonable para que un proceso iniciado bajo un sistema inquisitivo atenuado o mixto tenga tratamiento y definición en el nuevo sistema acusatorio. En razón de ello no se hace lugar al agravio pues el Tribunal entendió que no se ha violado el plazo razonable de sometimiento a juicio y tampoco lo dispuesto en el art. 158 del CPP.

4) Tratándose de un proceso de los denominados de ‘transición’ la interpretación armónica de lo dispuesto por la letra del art. 56 de la LOPJ y la disposición contenida en el art. 158 del CPP, en tanto establece un plazo de cuatro meses de duración máxima para la etapa preparatoria, lleva a concluir que con relación a éste último término, en estos casos en particular, se les de un tratamiento diferente. Es decir, por un lado la ley orgánica permite que el plazo de adecuación sea mayor a los cuatro meses pero simultáneamente limita el término total del proceso y lo disminuye de tres a dos (art. 87, CPP a contrario sensu).

5) Respecto de la invocada “indeterminación de las conductas” reprochadas y sostenidas en la acusación, y más allá de lo que pueda resultar del análisis de la lectura de los hechos, cierto es que el planteo ya fue sostenido en la etapa de instrucción (durante la vigencia del viejo régimen procesal), y rechazado en primera y segunda instancia. Ello significa, por una parte que existió doble conforme y, por otra, que los actos válidamente sustanciados con el proceso anterior mantienen, plena y absoluta vigencia. En todo caso deberá readecuar el planteo a las características del nuevo sistema. Pero un planteo judicial no puede ser ilimitadamente sostenido, caso contrario es posible afirmar que se trata de un evidente propósito dilatorio.

03/06/2015

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