"MUÑOZ, VICTOR RICARDO S/ HOMICIDIO" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 28 p. pdf 120KbISBN:
  • N° 11/15
Tema(s): Recursos en línea:
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1) La formula “sentencia condenatoria” consignada en el inc. 3° del art. 241 del CPP no otorga una legitimación que abarque “toda” la sentencia sino que brinda la posibilidad de cuestionar exclusivamente el quantum sancionatorio cuando el mismo es manifiestamente inferior al peticionado.
2) A excepción del supuesto de ‘soborno’ contemplado en el art. 238, últ. párrafo del CPP, la acusación no tiene recurso contra el veredicto de no culpabilidad y la consecuente absolución del imputado.
3) La acusación no posee la posibilidad de deducir impugnación contra ninguna decisión del jurado popular. El único sujeto procesal que por imperio constitucional puede recurrir -de manera amplia- las decisiones que emanan de un jurado es el imputado -art. 8, punto 2, inc. h) de la CADH. Ello se extrae al advertir que, si ante el ‘rechazo total’ de su pretensión sancionatoria se le otorga recurso sólo en caso de soborno (cfr. arts. 138, ult. párr., 240, 1° párr. y 241 inc. 2° del CPP), no puede admitirse que ante la ‘admisión parcial’ de su pretensión (condena) se le confiera un recurso amplio para cuestionar todos los aspectos que integran la sentencia.
4) En razón de que las acusaciones carecen de un recurso amplio contra el veredicto de culpabilidad, a excepción de lo atingente a la sanción impuesta con los límites establecidos en el art. 241, in. 3° del CPP, todo lo decidido en la primera etapa de juicio -en la que el jurado decidió la existencia del hecho, la responsabilidad penal de acusado y la calificación jurídica aplicable- queda irremediablemente firme en virtud de que el imputado no impugnó ninguno de estos aspectos
5) Se afirmó que el temperamento adoptado por el jurado popular no ha sido contradictorio, pues en el caso se verificó un supuesto de concurso aparente de leyes. Es decir, el jurado, al arribar al veredicto de culpabilidad expresó que lo hacían respecto de dos cargos y el juez validó el correspondiente al delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego y atenuado por emoción violenta diferida, por tratarse de la opción que recibió más votos. Sobre el tópico se argumentó que la calificación referida incluye íntegramente a la prevista en los arts. 79 y 41 bis del CP y agrega una nueva comprobación fáctica que lo diferencia de éste y que no es otra cosa que la emoción violenta diferida (art. 81, inc. 1°, apartado a) y 41 bis, CP) que opera como atenuante.
6) Se consideró que no existe posibilidad de hacer lugar a la pretensión fiscal, de tomar como base -para la imposición de la sanción penal- la escala prevista junto a la pena de reclusión -tácitamente derogada ésta última-, sin afectar el principio de legalidad. A lo dicho se agrego que, mientras la normativa en tal sentido no resulte adecuada al nuevo paradigma impuesto por los pactos internacionales de derechos humanos y por la legislación interna, en virtud del principio de máxima taxatividad legal y la prohibición de interpretar analógicamente la ley en perjuicio del imputado, es imposible hacer lugar a lo solicitado.
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1) La formula “sentencia condenatoria” consignada en el inc. 3° del art. 241 del CPP no otorga una legitimación que abarque “toda” la sentencia sino que brinda la posibilidad de cuestionar exclusivamente el quantum sancionatorio cuando el mismo es manifiestamente inferior al peticionado.

2) A excepción del supuesto de ‘soborno’ contemplado en el art. 238, últ. párrafo del CPP, la acusación no tiene recurso contra el veredicto de no culpabilidad y la consecuente absolución del imputado.

3) La acusación no posee la posibilidad de deducir impugnación contra ninguna decisión del jurado popular. El único sujeto procesal que por imperio constitucional puede recurrir -de manera amplia- las decisiones que emanan de un jurado es el imputado -art. 8, punto 2, inc. h) de la CADH. Ello se extrae al advertir que, si ante el ‘rechazo total’ de su pretensión sancionatoria se le otorga recurso sólo en caso de soborno (cfr. arts. 138, ult. párr., 240, 1° párr. y 241 inc. 2° del CPP), no puede admitirse que ante la ‘admisión parcial’ de su pretensión (condena) se le confiera un recurso amplio para cuestionar todos los aspectos que integran la sentencia.

4) En razón de que las acusaciones carecen de un recurso amplio contra el veredicto de culpabilidad, a excepción de lo atingente a la sanción impuesta con los límites establecidos en el art. 241, in. 3° del CPP, todo lo decidido en la primera etapa de juicio -en la que el jurado decidió la existencia del hecho, la responsabilidad penal de acusado y la calificación jurídica aplicable- queda irremediablemente firme en virtud de que el imputado no impugnó ninguno de estos aspectos

5) Se afirmó que el temperamento adoptado por el jurado popular no ha sido contradictorio, pues en el caso se verificó un supuesto de concurso aparente de leyes. Es decir, el jurado, al arribar al veredicto de culpabilidad expresó que lo hacían respecto de dos cargos y el juez validó el correspondiente al delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego y atenuado por emoción violenta diferida, por tratarse de la opción que recibió más votos. Sobre el tópico se argumentó que la calificación referida incluye íntegramente a la prevista en los arts. 79 y 41 bis del CP y agrega una nueva comprobación fáctica que lo diferencia de éste y que no es otra cosa que la emoción violenta diferida (art. 81, inc. 1°, apartado a) y 41 bis, CP) que opera como atenuante.

6) Se consideró que no existe posibilidad de hacer lugar a la pretensión fiscal, de tomar como base -para la imposición de la sanción penal- la escala prevista junto a la pena de reclusión -tácitamente derogada ésta última-, sin afectar el principio de legalidad. A lo dicho se agrego que, mientras la normativa en tal sentido no resulte adecuada al nuevo paradigma impuesto por los pactos internacionales de derechos humanos y por la legislación interna, en virtud del principio de máxima taxatividad legal y la prohibición de interpretar analógicamente la ley en perjuicio del imputado, es imposible hacer lugar a lo solicitado.

11/03/2015

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