" F. R. D S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO" / Tribunal de Impugnacion

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1) Es inadmisible la impugnación deducida por la parte querellante contra la decisión que ordena el archivo de las actuaciones toda vez que no puede ser encuadrado dentro de las prescripciones que aluden a un auto procesal importante (confr. art. 233, CPP), precisamente, debido a tratarse de un pronunciamiento que no causa ‘estado’.
2) El querellante particular no se encuentra legitimado para impugnar la decisión que ordena el archivo más allá de las posibilidades de revisión que el legislador local previó en el art. 132 del ritual, toda vez que dicha parte no cuenta con autonomía plena para seguir adelante con la acción penal o incluso iniciarla. Una decisión jurisdiccional en sentido contrario importaría que dicho órgano revisor se inmiscuya en cuestiones atingentes a la acción penal, cuyo titular es el Ministerio Público Fiscal (confr. arts. 69, 99, 100, 129, 131 y 6, del CPP este último a contrario sensu). Se citó lo decidido por la CSJN in re “Quiroga”, aunque se reconoció que dicho precedente lo fue en el marco de un sistema procesal diferente al actualmente imperante en la provincia del Neuquén y en el que el órgano jurisdiccional posee mayores potestades.
3) El art. 227 del CPP establece que el derecho a impugnar le corresponde tan sólo a quien le sea expresamente acordado; constituyendo ello un criterio de máxima taxatividad en materia recursiva (del voto del Dr. Elosu Larumbe).
4) Si bien la impugnación deducida contra la decisión que ordena el archivo podría examinarse a la luz de lo normado en el art. 233 del CPP, puntualmente como hipótesis de ‘auto procesal importante’, cierto es que el único autorizado para invocar dicha causal es el imputado. Esta última posibilidad si bien no emerge de la letra del art. 239, del citado ordenamiento, al establecer la legitimación subjetiva del imputado, sí es factible esta alternativa por vía de interpretación de principios recogidos en el art 23, tras efectuar una interpretación analógica y extensiva (del voto del Dr. Elosu Larumbe).
5) Constituye definición propia del llamado ‘auto procesal importante’ (cfr. art. 233, CPP) toda decisión que sea equiparable a una sentencia definitiva; así emerge de la jurisprudencia y de los dictámenes de la Comisión Interamericana de DDHH y de la Corte Interamericana de DDHH (del voto del Dr. Elosu Larumbe).
6) No es posible dictar auto de sobreseimiento (art. 160 a contrario sensu, CPP) si no hay acción instada por el Ministerio Público Fiscal, en el caso no hubo formulación de cargos (art. 233, CPP).
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1) Es inadmisible la impugnación deducida por la parte querellante contra la decisión que ordena el archivo de las actuaciones toda vez que no puede ser encuadrado dentro de las prescripciones que aluden a un auto procesal importante (confr. art. 233, CPP), precisamente, debido a tratarse de un pronunciamiento que no causa ‘estado’.

2) El querellante particular no se encuentra legitimado para impugnar la decisión que ordena el archivo más allá de las posibilidades de revisión que el legislador local previó en el art. 132 del ritual, toda vez que dicha parte no cuenta con autonomía plena para seguir adelante con la acción penal o incluso iniciarla. Una decisión jurisdiccional en sentido contrario importaría que dicho órgano revisor se inmiscuya en cuestiones atingentes a la acción penal, cuyo titular es el Ministerio Público Fiscal (confr. arts. 69, 99, 100, 129, 131 y 6, del CPP este último a contrario sensu). Se citó lo decidido por la CSJN in re “Quiroga”, aunque se reconoció que dicho precedente lo fue en el marco de un sistema procesal diferente al actualmente imperante en la provincia del Neuquén y en el que el órgano jurisdiccional posee mayores potestades.

3) El art. 227 del CPP establece que el derecho a impugnar le corresponde tan sólo a quien le sea expresamente acordado; constituyendo ello un criterio de máxima taxatividad en materia recursiva (del voto del Dr. Elosu Larumbe).

4) Si bien la impugnación deducida contra la decisión que ordena el archivo podría examinarse a la luz de lo normado en el art. 233 del CPP, puntualmente como hipótesis de ‘auto procesal importante’, cierto es que el único autorizado para invocar dicha causal es el imputado. Esta última posibilidad si bien no emerge de la letra del art. 239, del citado ordenamiento, al establecer la legitimación subjetiva del imputado, sí es factible esta alternativa por vía de interpretación de principios recogidos en el art 23, tras efectuar una interpretación analógica y extensiva (del voto del Dr. Elosu Larumbe).

5) Constituye definición propia del llamado ‘auto procesal importante’ (cfr. art. 233, CPP) toda decisión que sea equiparable a una sentencia definitiva; así emerge de la jurisprudencia y de los dictámenes de la Comisión Interamericana de DDHH y de la Corte Interamericana de DDHH (del voto del Dr. Elosu Larumbe).

6) No es posible dictar auto de sobreseimiento (art. 160 a contrario sensu, CPP) si no hay acción instada por el Ministerio Público Fiscal, en el caso no hubo formulación de cargos (art. 233, CPP).

27/05/15

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