"MORALES; DAMIAN ISAAC S/HOMICIDIO CALIFICADO" / Tribunal de Impugnacion

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  • N° 23/15
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1) Se descartó el planteo de inconstitucionalidad del veredicto de condena cuando es conformado por ocho (8) votos contra cuatro (4) (art. 207, CPP) fundado -según el impugnante- en que ello indicaría la ausencia de “certeza” para condenar. Se afirmó en sustento de la decisión adoptada que el planteo no fue debidamente fundado, máxime tratándose de un acto de suma gravedad institucional que impone -según mandato de la CSJN- demostrar de qué manera la ley cuestionada contraría la CN.
2) Corresponde desechar el planeo de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 207 del Digesto Adjetivo si su planteo se basa exclusivamente en el art. 18 de la CN y no se analiza lo normado por los arts. 24 y 118 de la mencionada Carta Fundamental que expresamente contemplan la instauración del Juicio por Jurados, sin referencia alguna a las mayorías necesarias para un veredicto de culpabilidad, lo que ha quedado librado a la legislación procesal (cfr. art. 5, CN).
3) La norma contenida en el art. 205 del ritual no sólo contempla la necesidad de objetar las instrucciones que pudieran resultar indebidamente impartidas, sino que además faculta a la defensa a proponer las propias. Extremo que guarda estricta vinculación con la “teoría del caso” de la parte, circunstancia que tiene lugar en momentos previos al juicio. De allí que resulte inadmisible pretender en la instancia de impugnación el abordaje sobre la corrección o incorrección de las instrucciones -generales y particulares- que la parte no objetó (ni propuso).
Conforme la previsión contenida en el art. 238, inc. c) del CPP se impone una doble carga a la parte: el cuestionamiento de las instrucciones y la tarea argumentativa tendiente a demostrar que ello condicionó la decisión. En tanto ninguno de tales actividades se verificaron, no corresponde el tratamiento del agravio.
5) Debe descartarse el agravio vinculado con un supuesto de “veredicto contrario a prueba” en la medida que quien impugna no señaló que el mismo no podría haber sido consecuencia de elementos diferentes de los señalados. Pretender el abordaje en la impugnación sobre pruebas puntuales no es otra cosa que requerir un análisis segmentado de los acontecimientos que se tuvieron por acreditados por parte del Tribunal que no presenció el debate (principio de inmediación, art. 7, CPP). Extremo aplicable no sólo en los casos de veredictos de Jurados Populares sino también a las decisiones de los Jueces Profesionales.
6) Quien pretende la anulación del veredicto en razón de considerar que el mismo es contrario a la prueba, debe explicar por qué razones las pruebas producidas en juicio, que fueron evaluadas en el proceso deliberativo del Jurado, no satisfacen el estándar probatorio “más allá de toda duda razonable”. En modo alguno puede pretenderse que sobre la base de las constancias fílmicas se efectúe una nueva valoración de la prueba pues en tal caso se trataría de una segunda sentencia y no de una revisora de la anterior.
7) Es función del Tribunal revisor determinar sobre la base de los “agravios” de las partes, si la condena es justa. Lo que se revisa es la condena o veredicto y la regularidad del juicio. En concreto se trata de un “Juicio sobre el juicio”.
8) Si en la instancia de impugnación de un veredicto de culpabilidad se produce prueba que no fue valorada por el jurado popular, se sustrae al mismo de la materia de hecho y prueba, en la que es soberano.
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1) Se descartó el planteo de inconstitucionalidad del veredicto de condena cuando es conformado por ocho (8) votos contra cuatro (4) (art. 207, CPP) fundado -según el impugnante- en que ello indicaría la ausencia de “certeza” para condenar. Se afirmó en sustento de la decisión adoptada que el planteo no fue debidamente fundado, máxime tratándose de un acto de suma gravedad institucional que impone -según mandato de la CSJN- demostrar de qué manera la ley cuestionada contraría la CN.

2) Corresponde desechar el planeo de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 207 del Digesto Adjetivo si su planteo se basa exclusivamente en el art. 18 de la CN y no se analiza lo normado por los arts. 24 y 118 de la mencionada Carta Fundamental que expresamente contemplan la instauración del Juicio por Jurados, sin referencia alguna a las mayorías necesarias para un veredicto de culpabilidad, lo que ha quedado librado a la legislación procesal (cfr. art. 5, CN).

3) La norma contenida en el art. 205 del ritual no sólo contempla la necesidad de objetar las instrucciones que pudieran resultar indebidamente impartidas, sino que además faculta a la defensa a proponer las propias. Extremo que guarda estricta vinculación con la “teoría del caso” de la parte, circunstancia que tiene lugar en momentos previos al juicio. De allí que resulte inadmisible pretender en la instancia de impugnación el abordaje sobre la corrección o incorrección de las instrucciones -generales y particulares- que la parte no objetó (ni propuso).

Conforme la previsión contenida en el art. 238, inc. c) del CPP se impone una doble carga a la parte: el cuestionamiento de las instrucciones y la tarea argumentativa tendiente a demostrar que ello condicionó la decisión. En tanto ninguno de tales actividades se verificaron, no corresponde el tratamiento del agravio.

5) Debe descartarse el agravio vinculado con un supuesto de “veredicto contrario a prueba” en la medida que quien impugna no señaló que el mismo no podría haber sido consecuencia de elementos diferentes de los señalados. Pretender el abordaje en la impugnación sobre pruebas puntuales no es otra cosa que requerir un análisis segmentado de los acontecimientos que se tuvieron por acreditados por parte del Tribunal que no presenció el debate (principio de inmediación, art. 7, CPP). Extremo aplicable no sólo en los casos de veredictos de Jurados Populares sino también a las decisiones de los Jueces Profesionales.

6) Quien pretende la anulación del veredicto en razón de considerar que el mismo es contrario a la prueba, debe explicar por qué razones las pruebas producidas en juicio, que fueron evaluadas en el proceso deliberativo del Jurado, no satisfacen el estándar probatorio “más allá de toda duda razonable”. En modo alguno puede pretenderse que sobre la base de las constancias fílmicas se efectúe una nueva valoración de la prueba pues en tal caso se trataría de una segunda sentencia y no de una revisora de la anterior.

7) Es función del Tribunal revisor determinar sobre la base de los “agravios” de las partes, si la condena es justa. Lo que se revisa es la condena o veredicto y la regularidad del juicio. En concreto se trata de un “Juicio sobre el juicio”.

8) Si en la instancia de impugnación de un veredicto de culpabilidad se produce prueba que no fue valorada por el jurado popular, se sustrae al mismo de la materia de hecho y prueba, en la que es soberano.

16/04/2015

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