000 03492nam a2200313Ia 4500
999 _c945
_d945
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
_96
245 1 1 _a"AGUERO ANA ANGELA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2017
300 _a23 p.
_bpdf
505 0 _a1.- En tanto la presente causa versa sobre el cobro de un seguro adicional por incapacidad total y permanente incluido en uno de vida colectivo obligatorio, con fundamento en la situación de minusvalía de la actora, no resultaba aplicable el plazo anual de prescripción del art. 58 de la Ley de Seguros 17.418 atendiendo a la naturaleza de tales seguros y el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, norma que, sobre tal modo de extinción de las acciones judiciales, prevé el término de tres años a partir de la reforma introducida por la Ley 26.361 a su art. 50, no existiendo otra interpretación que la literal. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)
505 0 _a2.- Si la ley especial establece un plazo de prescripción este es el plazo que debe aplicarse, independientemente que la Ley de Defensa al Consumidor establezca uno mayor a favor del usuario o consumidor. De admitirse una posición contraria, podría llegar a afirmarse que actualmente el contrato de seguros no se rige por sus disposiciones específicas (Ley de Seguros), sino por la Ley de Defensa del Consumidor y supletoriamente por la Ley de Seguros, lo cual resulta incorrecto. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría)
505 0 _a3.- Llega a resolución la disidencia planteada respecto al plazo de prescripción aplicable, en ambos votos se considera como comienzo del plazo de prescripción la fecha fijada en la sentencia del 29/07/2008 (dictamen de la Comisión Médica), que se inició un beneficio de litigar sin gastos el 12/02/09 y que la demanda se interpuso el 27/12/11. Repárese que el beneficio se inició el 12/02/09, “se concedió la franquicia a la actora mediante resolución del 14/10/2011 ampliándose la misma el 06/08/2012 respecto de la codemandada”. Entonces, al momento de iniciarse el beneficio no había transcurrido un año desde el comienzo del plazo de prescripción y tampoco transcurrió desde su resolución hasta la interposición de la demanda. Por lo cual, aún considerando el plazo más breve que alega la recurrente, no se había cumplido al momento de la interposición de la demanda teniendo en cuenta los efectos del beneficio de litigar sin gastos (cfr. "REYES CARLOS DANIEL C/ OILFIELD & PRODUCTION SERV. SRL S/ ACCIDENTE ACCION DE CIVIL", EXP Nº 468015/2012). En este sentido lo dispone el art. 2547 del CCyC. (del voto del Dr. Pascuarelli, que hace la mayoría)
518 _a04/04/2017
653 _aDISIDENCIA
653 _aLEY APLICABLE
653 _aLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
653 _aPRESCRIPCION
653 _aPRESCRIPCION TRIENAL
653 _aSEGURO
653 _aSEGURO DE VIDA OBLIGATORIO
653 _aSEGURO POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
700 1 _aPascuarelli, Jorge Daniel
_94
774 _a461690-2011
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/945.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc