000 03939nam a2200337Ia 4500
999 _c926
_d926
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
_96
245 1 1 _a"CASCINO FABRICIO NORBERTO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2017
300 _a29 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Para la procedencia de los llamados daños punitivos, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; y 2) el elemento objetivo, esto es, una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad, una apoyatura de ejemplaridad.
505 0 _a2.- Procede aplicar la multa por daño punitivo a la aseguradora si la conducta asumida por la misma en el cumplimiento del contrato de seguro contra todo riesgo que había celebrado respecto al rodado del demandante [con motivo de haber sufrido un siniestro que provocó la rotura de paragolpe trasero y delantero, y en la parrilla], importó que incurriera en culpa grave, por la indiferencia y desinterés demostrada respecto al ejercicio y goce de los derechos que el actor titulariza. Ello así, porque el actor se ha visto privado de la reparación de su automotor por más de dos años, y circular en tales condiciones cuando para ello había previsto contratar un seguro por el que abonó valores significativos conforme el previo allí fijado por la aseguradora ($2.266,0 por mes para el último contrato). Tanto como que, luego de la denuncia, debió concurrir al taller donde recibió una respuesta negativa, y le siguieron las tratativas ante la aseguradora, hasta que para documentar el requerimiento debió recurrir a una escritura pública, para no dejar dudas sobre la injustificada resistencia a cumplir con el contrato, evidenciando un déficit en la comunicación que importó un severo apartamiento del trato digno que se le exigía a la deudora, incluso cuando ya había operado el vencimiento del plazo legal para expresarse. Situaciones a los que se suma este proceso, en que ensaya hipótesis para eximirse de responsabilidad que no había invocado antes tanto como improcedentes, en los que no demostró, ni intentó demostrar que se había ajustado a un procedimiento transparente, y haber mantenido informando a su co contratante de aquellas vicisitudes que justificaran su proceder.
505 0 _a3.- En atención a la función preventiva a la que se dirige la sanción por daño punitivo, se coincide con la doctrina y jurisprudencia en aquello que para que el valor a imponerse no sea inferior ni superior a la requerida para incentivar a cumplir o disuadir al deudor de repetir la misma conducta, se debe recurrir a fórmulas matemáticas que atienda por un lado el daño generado a otros que no reclamaron judicialmente, para compensándolo con la probabilidad judicial de ser condenados por este concepto.
518 _a28/03/2017
653 _aCONTRATO DE SEGURO
653 _aCUANTIFICACION DEL DAÑO
653 _aCULPA GRAVE
653 _aCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
653 _aDAÑO PUNITIVO
653 _aDERECHO A LA INFORMACION
653 _aDERECHO DEL CONSUMIDOR
653 _aPAUTAS PARA SU DETERMINACION
653 _aPRUEBA
653 _aSEGUROS
653 _aTRATO DIGNO
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
774 _a510852-2015
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/926.pdf
942 _addc
_cSEN
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