000 03545nam a2200301Ia 4500
999 _c795
_d795
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bINT
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
_95
245 1 1 _a"J. T. S/ GUARDA" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2016
300 _a13 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Debe revocarse el pronunciamiento que desestima el pedido de homologación del acuerdo de delegación del ejercicio de la guarda del niño a favor del abuelo, pues la circunstancia de que tanto la madre como el niño dependen actualmente del abuelo, hacen que la delegación que efectúa la progenitora, encuentre justificación suficiente. Ello así, en orden al principio de la realidad y a la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, que también tiene su espacio en la regulación de la figura de la responsabilidad parental, todo lo que determina que la pretensión sometida a decisión, por sí sola, no deba ser desestimada: Es que “a priori, y en abstracto, no se puede impedir o desconfiar de las decisiones que puedan tomar los padres con relación a los hijos, incluso las más complejas y de gravedad, como es tener que delegar el ejercicio en un tercero” (cfr. Marisa Herrera, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo IV, pág. 300). Por lo tanto, los autos deben volver a la instancia de origen a fin de que la magistrada disponga –en su caso y de así entenderlo- las medidas que considere acorde a fin de posibilitar –salvo que medie otro orden de razones en contrario- la homologación pretendida. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
505 0 _a2.- Debe confirmarse la resolución de la instancia de origen que desestima el pedido de homologación del acuerdo de delegación del ejercicio de la guarda del niño a favor del abuelo, puesto que el fundamento de la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental peticionada radica en la necesidad de que el niño cuente con obra social, por lo que el recurso no resulta procedente en tanto no hay apartamiento de su progenitora. Asimismo, cabe destacar que el apelante –abuelo- no rebate lo expuesto por la A-quo en cuanto a que “el propio titular podría incluirla como adherente sin necesidad de revestir el cargo de guardador, cumpliendo así con el principio de solidaridad familiar” (….) Por otra parte, dictaminó la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente quien sostuvo que “Teniendo en consideración los caracteres que impregnan el instituto de la responsabilidad parental y que su delegación resulta de carácter excepcional tal como lo señala la magistrada interviniente en la resolución atacada, considero que resulta prudente confirmar dicha decisión por haberse dictado conforme a derecho”. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría)
518 _a20/12/2016
653 _aDELEGACION DEL EJERCICIO
653 _aDESESTIMACION
653 _aDISIDENCIA
653 _aGUARDA OTORGADA AL ABUELO
653 _aHOMOLOGACION JUDICIAL
653 _aINTERES SUPERIOR DEL NIÑO
653 _aRESPONSABILIDAD PARENTAL
653 _aRESPONSABILIDAD PARENTAL
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
700 1 _aPascuarelli, Jorge Daniel
_94
_eDisidencia Prcial
700 1 _aPamphile, Cecilia
_932
774 _a78484-2016
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/795.pdf
942 _addc
_cINT
_2ddc