000 05424nam a2200421Ia 4500
999 _c779
_d779
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"VILLALON ESCUDERO HECTOR R. C/ HERNANDEZ BERNARDO Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2016
300 _a22 p.
_bpdf.
505 0 _a1.- El fallo de grado resulta correcto en cuanto rechaza la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora citada en garantía quien cuestiona la decisión de la A quo por cuanto entiende que viola el principio de congruencia el haber introducido de oficio la extemporaneidad de la comunicación del rechazo de la cobertura, cuando ni el actor ni los demandados plantearon dicho tema en el debate judicial. Ello así, ha sido la propia aseguradora quién trae al proceso la defensa de exclusión de cobertura, por lo tanto el juzgador se encuentra habilitado para analizar la procedencia de la defensa opuesta en forma integral, incluido el cumplimiento de la carga de pronunciarse en tiempo y forma prevista por el art. 56 de la ley 17.418. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)
505 0 _a2.- No debe pasarse por alto que la manda del art. 56 –Ley 17.418- referido es de carácter imperativo e instituye un plazo de caducidad inderogable por convención de las partes (cfr. López Saavedra, Domingo M., “Ley de Seguros 17.418 comentada”, Ed. La Ley, 2012, T. I, pág. 333/336). Por ende, el cumplimiento de la carga legal forma parte de la defensa opuesta por la compañía de seguros; en tanto que la congruencia procesal se integra no sólo con las pretensiones de la parte actora, sino también con las defensas opuestas por la parte demandada. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)
505 0 _a3.- […] si bien la aseguradora ha acompañado a autos dos cartas documentos, cuya autenticidad y recepción se encuentran probadas, la recurrente nada dice sobre la conclusión de la aquo respecto de la improcedencia de la información requerida por la aseguradora, concretamente el haber sometido la suspensión del plazo para expedirse al resultado de la causa penal que se iba a incoar con motivo del accidente de tránsito (…). Y en este aspecto también asiste razón a la aquo, ya que la ley de seguros habilita que la aseguradora requiera prueba instrumental, agregando seguidamente que no es válido supeditar la prestación del asegurador a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 46). […] Finalmente, y sin perjuicio de la ineficacia de la suspensión del plazo resuelta unilateralmente por la aseguradora, se advierte que tampoco se ha acreditado la existencia de la causa penal invocada. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)
505 0 _a4.- […] no es un hecho controvertido ante la Alzada que el conductor del rodado circulaba con un grado de alcoholemia del 1.4 con lo cual su situación se encuentra comprendida dentro del supuesto del artículo 22 inciso 17 del contrato de seguro, esto es, estamos en presencia de un supuesto de exclusión de la cobertura o de no seguro. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)
505 0 _a5.- No comparto que el artículo en cuestión -56 de la ley de seguros- pueda ser aplicado de oficio por el sentenciante, sin perjuicio del respeto que me merece la opinión contraria expresada y señalada por mi colega, pero al respecto entiendo que ello es una cuestión que debe ser introducida en el proceso por quien sostenga su aplicación al caso toda vez que no advierto que afecte al orden público. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)
505 0 _a6.- Corresponde que sea favorablemente receptada la declinatoria de la cobertura esgrimida por la aseguradora citada en garantía, pues, […] la introducción -por la A quo- del tema de la extemporaneidad de la respuesta por parte de la aseguradora constituye una violación del principio de congruencia y defensa en juicio, toda vez que las partes en momento alguno introdujeron dicho tema no obstante que la existencia de las comunicaciones remitidas por la aseguradora fueron puestas de manifiesto al responder la citación en garantía. Por ello entiendo que se da en el caso una violación al principio señalado en el párrafo que antecede y que justifica la revocación de la sentencia en el punto en cuestión. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)
518 _a01/12/2016
653 _aACCIDENTE DE TRANSITO
653 _aAPLICACION DE OFICIO
653 _aCARACTER DEL PLAZO
653 _aCLAUSULA DE EXCLUSION DE LA COBERTURA
653 _aDECLINATORIA
653 _aDETERMINACION DE LA INDEMNIZACION
653 _aDISIDENCIA
653 _aEXCLUSION DE LA COBERTURA
653 _aLEY DE SEGUROS
653 _aNIVEL DE ALCOHOLEMIA
653 _aPLAZO
653 _aPOLIZA
653 _aPRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DEFENSA EN JUICIO
653 _aRECONOCIMIENTO DEL DERECHO
653 _aSEGURO
700 1 _aGigena Basombrio, Federico
_922
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
774 _a453486-2011
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/779.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc