000 03351nam a2200313Ia 4500
999 _c750
_d750
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
_96
245 1 1 _a"GIMENEZ ADELAIDA ERCILIA C/ GONZALEZ FEDERICO MANUEL Y OTRO S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2016
300 _a19 p.
_bpdf.
505 0 _a1.- Corresponde endilgarle responsabilidad en un cincuenta por ciento para cada uno de los protagonistas de un accidente de tránsito –peatón y conductor de la motocicleta- pues el peatón violó una clara regla de tránsito como es intentar el cruce de una vía fuera del área de la senda peatonal cuando así se lo imponía el art. 38 y art.41, inc. e) de la Ley de Tránsito, debiéndose resaltar de su imprudente actuar que hizo su avance entre vehículos que estaban estacionados.
505 0 _a2.- Confirmado el porcentaje reconocido a la actora (4,96%), a los fines de cuantificar la indemnización por la incapacidad física sobreviniente, y tal como ya me expidiera en la causa “Cervero”, entiendo ajustado atender a las perspectivas que recepta la fórmula matemática aplicada en la causa “Méndez Alejandro Daniel c/ MYLBA S.A. y otro s/Accidente “ (Sentencia Nº 89.654 – Sala III de la CNAT) que sigue el esquema de una fórmula de matemática financiera como lo exige el nuevo art. 1746 del CCyC, y por la que se incluyeron nuevas variables para mejorar y eliminar las falencias de la aplicada por el mismo tribunal en “Vuotto c/ AEG Telefunken Argentina” (Sentencia Nº 36010), que resultaba insuficiente porque no contemplaba la totalidad del daño ocasionado a la víctima, en este caso trabajador, al no incluir la pérdida de la chance, déficit observado y subsanado por la CSJN en el fallo “Arostegui” (28/04/2008), reconociendo la afectación de las relaciones sociales, deportivas, artísticas, además de poder sufrir lo que se llama “posibilidad futura de ascenso en su carrera“, que debe estar comprendido en todo valor indemnizable, obteniéndose la suma de $15.788,20.
505 0 _a3.- Teniendo en cuenta lo informado a través de la pericia psicológica que revela la afección espiritual a la que fue expuesta la víctima en ocasión del accidente y con motivo de los tratamientos médicos que debió recibir, que si bien no ha derivado en una secuela incapacitante, tales sentimientos de angustia, inseguridad y ansiedad, repercutieron con gravedad en su estabilidad subjetiva, estimo ajustado elevar el monto de la condena por la que deberá responder el demandado y a favor de la actora por el daño no patrimonial a la suma de $10.000. [^]
518 _a08/11/2016
653 _aACCIDENTE DE TRANSITO
653 _aCUANTIFICACION
653 _aCULPA CONCURRENTE
653 _aDAÑO MORAL
653 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
653 _aFORMULA MENDEZ
653 _aINDEMNIZACION DEL DAÑO
653 _aMOTOCICLETA
653 _aPEATON EMBESTIDO
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
774 _a468588-2012
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/750.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc