000 06272nam a2200421Ia 4500
999 _c73
_d73
008 181220t2015 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
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245 1 1 _a“JARA JORGE EDUARDO C/ MENPA S.A. Y OTRO S/ COBRO DE HABERES” /
_cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2015
300 _a32 p.
_bpdf.
505 0 _a1. - [...] la resolución del contrato con fundamento en el art. 1204 del C.C., operada a partir de la comunicación extrajudicial que enviara Nieves del Chapelco –concedente- a Mempa S.A - concesionaria del restaurane-, si bien puede tener efectos entre las partes, resulta ajena al trabajador y le es inoponible. (Del voto de la Dra. BARROSO, en mayoría)
505 0 _a2.- Existe solidaridad en los términos del art 30 L.C.T entre Nieves del Chapelco S.A (concedente) y la concesionaria encargada de la explotación un restaurante en el cerro Chapelco. Ello es así, pues, [...] la actividad cedida resulta ser la actividad normal y específica propia del establecimiento “NIEVES DEL CHAPELCO S.A.”, considerando que en su contestación de demanda reconoce expresamente que la actividad normal y específica es la “explotación” del Cerro Chapelco, y lo concedido es justamente la explotación de una actividad de ese Complejo. (Del voto de la Dra. BARROSO, en mayoría)
505 0 _a3.- [...] el actor no se encontraba registrado y consecuentemente puede afirmarse que hubo un incumplimiento por parte de la codemandada o que dicho control no ha sido eficaz, además de no haber acreditado la codemandada haber observado los recaudos dispuestos por esta norma –Art 17 Ley 25.013-. No es obstáculo para esta conclusión, el hecho de la resolución anticipada del contrato que motivó a “NIEVES DEL CHAPELCO S.A.” a dejar de efectuar los controles por considerar que la contratación con “MENPA S.A.” había finalizado, en tanto como dije, dicho acto resulta inoponible al trabajador, remitiéndome a las consideraciones efectuadas precedentemente. (Del voto de la Dra. BARROSO, en mayoria)
505 0 _a4.- [...] la condena solidaria ha de extenderse igualmente a la indemnización del art. 80 de la LCT, no así a la entrega del certificado de trabajo y de servicios y remuneraciones. (Del voto de la Dra. BARROSO, en mayoria)
505 0 _a 5.- Cabe confirmar la sentencia en cuanto desestima la solidaridad de “Nieves del Chapelco S.A.” en su carácter de concedente, pues, [...] sabido es que en los casos que prevé el art. 30 de la LCT, cuando existe una real delegación de actividad, el trabajador que vea afectados sus derechos deberá accionar contra su empleador y el cedente o empresario principal, como responsable solidario. Sin embargo, en este caso particular, la co- demandada “Nieves del Chapelco S.A.”, ha logrado acreditar el hecho afirmado en la contestación de demanda referido a la ausencia de vínculo contractual con “Menpa S.A.” durante la vigencia de la relación laboral que unió al actor con este último. Surge claramente de la causa agregada por cuerda “Menpa S.A. contra “Nieves del Chapelco S.A.” s/ Cumplimiento de contrato” [...], que ambas empresas quedaron totalmente desvinculadas por resolución del contrato de concesión que las uniera con fecha 12 de febrero del 2009, sentencia dictada en fecha 17 de febrero del 2012, [...]. (Del voto de la Dra. CALACCIO, en minoría)
505 0 _a6.- [...] he de coincidir con la Dra. Barroso en cuanto a que las vicisitudes del contrato de concesión que celebraran ambas empresas le son inoponibles al trabajador, toda vez que más allá de los vaivenes habidos en la relación contractual entre “Nieves del Chapelco S.A.” y “Menpa S.A” y cuyo destino final fue resuelto en sede judicial, lo cierto es que durante todo ese tiempo el actor cumplió con el débito laboral al que se hallaba obligado conforme las previsiones de los artículos 25, 62 y concordantes de la LCT, y que el resultado de ese débito laboral fue aprovechado tanto por “Menpa S.A.”, como concesionario, cuanto por “Nieves del Chapelco S.A.” como concedente. Esa fue la situación que se verificó en la realidad, más allá de que una sentencia judicial de febrero de 2012 declarara resuelto el contrato, estableciendo ese fallo que la fecha del distracto quedó fijada el día 12 de febrero de 2009. (Del voto del Dr. TRONCOSO, en mayoría)
505 0 _a7.- [...] la posición doctrinaria y jurisprudencial que sostengo en relación al sujeto obligado a la entrega de las certificaciones previstas en el Art. 80, no resulta suficiente para deslindar la responsabilidad de la contratante del pago de la indemnización prescripta en la normativa mencionada para el supuesto de incumplimiento de la obligación de hacer antes reseñada, debido a que ésta tenía a su cargo el deber de arbitrar los medios necesarios para que el empleador confeccione y entregue al trabajador, dentro del plazo legal, la documentación que estaba obligado a emitir, circunstancia ésta por la cual entiendo que la codemandada en autos debe ser condenada al pago de la multa o indemnización prevista en la última parte del artículo 80 de la LCT. (Del voto del Dr. TRONCOSO, en mayoría).
518 _a09/04/2015
653 _aACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA
653 _aALCANCE DE LA SOLIDARIDAD
653 _aCERTIFICADO DE TRABAJO
653 _aCOMPLEJO INVERNAL
653 _aCONCESION GASTRONÓMICA
653 _aDISIDENCIA
653 _aENTREGA
653 _aEXPLOTACIÓN
653 _aINDEMNIZACION
653 _aINOPONIBILIDAD AL TRABAJADOR
653 _aRESOLUCION DEL CONTRATO
653 _aSOLIDARIDAD LABORAL
653 _aSUBCONTRATACION Y DELEGACION
700 1 _aBarroso, Alejandra
_915
700 1 _aCalaccio, Gabriela Belma
_919
700 1 _aTroncoso, Dardo Walter
_942
774 _a29524-2011
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/73.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc