000 | 03190nam a2200361Ia 4500 | ||
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999 |
_c717 _d717 |
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008 | 181220t2016 xx 000 0 und d | ||
020 | _bAC | ||
110 | 1 |
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa _937 |
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245 | 1 | 1 |
_a“CALFUL LUCIA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTRO S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, / _cTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa |
260 | _c2016 | ||
300 |
_a25 p. _bpdf |
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505 | 0 | _a1.- Dado que los argumentos de la actora [poseedora del inmueble rural] constituyen un serio planteo en torno al procedimiento administrativo previsto para el otorgamiento de una licencia ambiental a una petrolera para operar un repositorio de lodos de perforación en un yacimiento; y en tanto dicho procedimiento se presenta en sí mismo como una vía instrumental y de garantía para el ejercicio de derechos tales como la participación ciudadana o el acceso a la información pública, que en este caso, han sido vulnerados por la ausencia de la publicación de los edictos pertinentes y la falta de dictamen legal previo a la emisión del acto, que en consonancia con la Ley 1284 se logran patentizar como vicios graves del acto previstos en los incisos b) y r) del artículo 67, y que en virtud de la aplicación del artículo 70 del mismo cuerpo de normas, acarrean su nulidad. Por todo ello, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición 341/10 emitida por la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Neuquén. | |
505 | 0 | _a 2.- El deber de protección contenido en la cláusula incorporada por la reforma de 1994 en el art. 41 de la Constitución Nacional, obedece a un mandato de la Constitución y su protección le es exigida a las autoridades; sin embargo, cuando se trata de restablecer derechos y garantías constitucionales en torno al ambiente afectado, es el Poder Judicial el que debe intervenir. | |
505 | 0 | _a3.- La Ley Nacional 25.675 conforma una ley marco o de presupuestos mínimos, mediante la cual se desarrolla un régimen ambiental para el territorio de la nación, respecto de todas las actividades que sean susceptibles de afectar el ambiente o la calidad de vida de los habitantes. | |
505 | 0 | _a4.- La falta de publicación de edictos estipulada en la normativa vigente, constituye un modo de violentar el derecho de acceso a la información ambiental que, en función de lo que ha sido pretensión de demanda, debe ser acogido como un vicio en el procedimiento. | |
518 | _a11/10/2016 | ||
653 | _aACCESO A LA INFORMACION AMBIENTAL | ||
653 | _aACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA | ||
653 | _aACTO ADMINISTRATIVO | ||
653 | _aAUSENCIA DE PUBLICACION DE EDICTOS | ||
653 | _aDERECHO AMBIENTAL | ||
653 | _aFALTA DE DICTAMEN LEGAL | ||
653 | _aLICENCIA AMBIENTAL | ||
653 | _aNULIDAD DEL ACTO | ||
653 | _aPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO | ||
653 | _aPROTECCION DEL AMBIENTE | ||
653 | _aVICIOS EN EL PROCEDIMIENTO | ||
653 | _aVICIOS GRAVES | ||
700 | 1 |
_aMassei, Oscar Ermelindo _928 |
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700 | 1 |
_aKohon, Ricardo Tomás _923 |
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774 | _a3861-2012 | ||
856 | _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/717.pdf | ||
942 |
_addc _cAC _2ddc |