000 04243nam a2200325Ia 4500
999 _c693
_d693
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
_937
245 1 1 _a"ACOSTA PAULA FERNANDA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTATIVA" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
260 _c2016
300 _a16 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Vale señalar que, por presentar la cuestión a resolver –con sus matices- analogía con el precedente “Tamborindegui” -Acuerdo 12/11-, en lo sustancial, se seguirá en este voto la línea argumental allí trazada. (Del voto del Dr. Ricardo T. KOHON, en mayoría)
505 0 _a2.- La acción contenciosoadministrativa interpuesta contra la Provincia del Neuquén a fin de que resuelva la incorporación de la actora en planta permanente por entender que se encuentra amparada por la estabilidad en el empleo público al haber estado contratada como prestadora de servicios con 5 contratos de locación de servicios –monotributo- consecutivos debe rechazarse, pues la existencia de vinculaciones contractuales, el tiempo transcurrido o el carácter de las tareas desarrolladas son insuficientes para justificar que se acuerde un derecho cuyo nacimiento está supeditado a determinadas condiciones, si éstas no se cumplieron (Fallos 310:195; 310-1390; 310:2927). Ello así, no sólo por cuanto en materia de funciones y competencias, el marco normativo, la gestión y la estructura de la organización, en la generalidad de los casos, no permiten obtener una definición uniforme de lo que debe entenderse por “tarea propia del personal permanente” (Cfr. Miriam Ivanega, op. cit. pág. 256) sino porque, además, esta práctica termina por desnaturalizar el sistema (particularmente en lo referido al “ingreso”), lo que en nada contribuye a las finalidades en orden a la cuales se han dictado las normas regulatorias del empleo público. (Del voto del Dr. Ricardo T. KOHON, en mayoría)
505 0 _a 3.- Debe insistirse en que, si lo que debe controlarse jurisdiccionalmente es que la actuación de la Administración se ajuste al principio de legalidad, mal podría –aún cuando ello respondiera al propósito de limitar la discrecionalidad administrativa en el uso o abuso de la modalidad contractual- concederse el reconocimiento directo de un derecho –en el caso a la estabilidad- cuya adquisición se encuentra debidamente reglamentada y lucen ausentes los presupuestos para su obtención. . (Del voto del Dr. Ricardo T. KOHON, en mayoría)
505 0 _a4.- Mi posición en punto a cuándo se adquiere la estabilidad en el empleo (tal lo expuesto en la causa “Hernández” -Acuerdo 14/11-, oportunidad en la que rememoré el criterio que sostuve en el Acuerdo 318/94, autos “Rebolledo”) parte de la premisa que puede ser válidamente reglamentada, debiendo sujetarse a las concretas y expresas disposiciones contenidas en el Capitulo II del EPCAPP (arts. 2, 3 y 4). (Del voto del Dr. Oscar. E. MASSEI, en minoria)
505 0 _a 5.- La actora debe ser incorporada a la planta de personal permanente de la Administración, toda vez que del análisis de las circunstancias fácticas, ha quedado comprobado, y a resultas de ello, acreditado, que la Administración ha hecho un uso fraudulento de una figura legalmente permitida, comprometiendo de ese modo la garantía de estabilidad en el empleo. Por ello, en mi posición, no cabe más que reconocer a la actora, aquel status –de personal permanente- que, por haber sido desconocido, está siendo reclamado en autos.(Del voto del Dr. Oscar. E. MASSEI, en minoria)
518 _a22/009/2016
653 _aCONDICIONES
653 _aDISIDENCIA
653 _aEMPLEO PÚBLICO
653 _aGARANTÍA DE ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO
653 _aINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
653 _aPERSONAL CONTRATADO
653 _aPERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
653 _aREINCORPORACION
700 1 _aElosu Larumbe, Alfredo Alejandro
_920
700 1 _aMassei, Oscar Ermelindo
_928
774 _a2778-2009
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/693.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc