000 02245nam a2200277Ia 4500
999 _c672
_d672
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bINT
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
_96
245 1 1 _a"GARCIA JORGE A. S/ INC. DE APELACIÓN E:A: SALINAS JAVIER C/ GUALMES DIAZ S/ D. Y P. (EXPTE. 467692/12)" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2016
300 _a5 p.
_bpdf
505 0 _a1.- La realización de un nuevo dictamen por otro perito médico, al ser una facultad consagrada expresamente al juez no puede causar agravios al perito, ya que resulta apropiado que lo haga, en uso de las atribuciones que le confiere el Código Procesal.
505 0 _a 2.- Del cotejo de ambos informes, más allá del baremo utilizado (civil o laboral), observamos que por un lado el perito manifiesta que no hay lesiones en el accionante, que no hay limitación funcional, que puede realizar cualquier tarea; y luego para justificar su cambio de postura, refiere que al utilizar el baremo civil sí habría incapacidad, y describe una serie de secuelas físicas no contempladas con anterioridad, para luego manifestar que el actor tiene limitación funcional para correr, saltar, etc., lo que evidencia una contradicción flagrante entre ambos informes, lo cual los torna incompatibles. En función de tal incompatibilidad, consideramos que la resolución de grado que decreta la nulidad del dictamen pericial debe ser confirmada, pues aún cuando no se le haya corrido traslado del pedido de nulidad al perito, el propio art. 172 del ordenamiento procesal, le permite al juez decretar la nulidad de oficio cuando el vicio no se hallare consentido y el mismo fuere manifiesto.
518 _a01/09/2016
653 _aACTOS PROCESALES
653 _aDICTAMEN
653 _aFACULTADES DEL JUEZ
653 _aNULIDAD DE OFICIO
653 _aNULIDAD PROCESAL
653 _aPERITO MEDICO
653 _aPRUEBA
700 1 _93
_aMedori, Marcelo Juan
700 1 _921
_aGhisini, Fernando Marcelo
774 _a23441-2016
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/672.pdf
942 _addc
_cINT
_2ddc