000 03107nam a2200325Ia 4500
999 _c650
_d650
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
_96
245 1 1 _a"DIP ARMINDA YAMIRA C/ ASOCIART ART. S.S. S/ SUMARISIMO ART. 66 L.C.T" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2016
300 _a12 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Cabe confirmar la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda laboral y en consecuencia condena a la demandada a abonar a la actora las prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias desde septiembre del 2015 y hasta el 27 de julio de 2016 (vencimiento del plazo de 36 meses dispuesto por el art. 9 primera parte de la LRT) o el alta médica de la trabajadora, lo primero que ocurra; pues seguir a pie juntillas el apartado 4 del reglamento al art. 2 de la ley como pretende el recurrente –cuando él no lo hizo-, puede resultar un exceso reglamentario, al crear una institución no prevista en la ley 24.557 ni en la ley 26.773, con efectos jurídicos perjudiciales para la damnificada, quien al no contar con el alta médica definitiva no se puede presentar a su trabajo y al no percibir los haberes de su empleador debe recibir la prestación dineraria de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, conforme fuera dispuesto en la instancia anterior. Sabido es que la prestación dineraria debida al trabajador durante el período de incapacidad laboral transitoria no significa otra cosa que el pago de la remuneración a la víctima del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional durante el período en el cual se encuentre impedida temporariamente para realizar sus tareas. En otras palabras, es asegurar al trabajador accidentado o enfermo los medios económicos para su subsistencia, pudiendo equipararse a una licencia remunerada.
505 0 _a2.- De acuerdo al principio “Iura Novit Curia” incumbe a los jueces suplir el derecho erróneamente invocado por las partes, resolviendo el conflicto según el derecho vigente que resulte de aplicación al caso planteado.
505 0 _a3.- No se ha violado el principio de congruencia como esgrime el apelante, pues constituye una potestad del juez aplicar el derecho vigente al caso particular sometido a su decisión, con prescindencia del derecho invocado por las partes como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
518 _a25/08/2016
653 _aACCIDENTE DE TRABAJO
653 _aCARACTERISTICAS
653 _aFACULTADES DEL JUEZ
653 _aGASTOS DE FARMACIA
653 _aINCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
653 _aIURA NOVIT CURIA
653 _aPRESTACIONES DINERARIAS
653 _aPRESTACIONES MEDICAS
653 _aPRINCIPIO DE CONGRUENCIA
653 _aREMUNERACION
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
774 _a506396-2015
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/650.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc