000 04201nam a2200349Ia 4500
999 _c634
_d634
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
_96
245 1 1 _a"SOSA GUILLERMO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE S. P. DEL CHAÑAR S/ D. y P. RESPONSAB. EXTRACONT. ESTADO" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2016
300 _a13 p.
_bpdf
505 0 _a1.- La Municipalidad, no tiene responsabilidad por la lesión (quebradura de codo derecho) sufrida por el actor en momentos en que disputaba un partido de fútbol en el polideportivo perteneciente al municipio, pues ello ha sido consecuencia de los avatares que pueden ocurrir en un juego de esta naturaleza.
505 0 _a2.- No cabe atribuir responsabilidad a la Municipalidad por la lesión fractura en codo del brazo derecho, que sufriera el actor, en ocasión de participar en un torneo de fútbol llevado a cabo en el polideportivo perteneciente al municipio, pues no es un tema menor el consentimiento que todo deportista (amateur o profesional) presta en la asunción de ciertos riesgos, algunos de mayor grado como en los deportes peligrosos (parapente, paracaidismo, etc.) y otros de menor grado (fútbol), en asumir las consecuencias físicas –si bien no queridas- que pueda llegar a provocar la práctica misma del deporte, siempre que se produzcan dentro de las consecuencias previsibles del mismo.
505 0 _a3.- Quién participa de una competencia amateur de fútbol, no presta su consentimiento para sufrir quebraduras o algún otro tipo de lesión, pero ello es un riesgo implícito que conlleva la realización de dicho deporte y que debe representarse -al menos como posibilidad- quién lo practica. Por tanto, los organizadores del torneo no tienen responsabilidad por las lesiones que sufra un jugador de fútbol cuando sean consecuencia del desarrollo mismo del juego, pues el deber de seguridad que éstos deben brindar no puede superar las contingencias propias que se produzcan durante la realización del juego.
505 0 _a4.- Si bien, las entidades que organizan este tipo de eventos [futbol amateur] asumen una obligación de seguridad frente a los espectadores y frente a los que participan de dicho certamen, ello de ninguna manera puede abarcar las contingencias propias del juego por los daños que se puedan llegar a ocasionar a los jugadores dentro de la cancha, pues aunque estas consecuencias puedan llegar a ser predecibles (lesiones como consecuencia de una caída, etc.), resultan inevitables para los organizadores por constituir un alea que resulta inherente e inseparable de esa práctica deportiva específica. En consecuencia, ante una lesión durante la realización del juego, siempre que se hayan respetado sus reglas y ello no se deba a un defecto de la cancha donde se practica o al uso de cosas riesgosas o viciosas, esto no genera automáticamente responsabilidad en el organizador del evento si es que no se demuestra que la lesión ha sido consecuencia de las circunstancias apuntadas.
505 0 _a5.- No resulta responsable el municipio por la ausencia de médico o ambulancia dentro del lugar a donde se desarrollaba el evento deportivo, ello en función de que en el caso puntual, más allá de la cuestión relativa a la legitimación de la Municipalidad demandada, no hay pruebas en relación a que la falta de atención inmediata del accionante haya sido un factor causal determinante en el perjuicio sufrido por él.
518 _a09/08/2016
653 _aATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD
653 _aDEPORTE AMATEUR
653 _aFUTBOL
653 _aIMPROCEDENCIA
653 _aLESION
653 _aMUNICIPALIDAD
653 _aORGANIZADOR DEL TORNEO
653 _aQUEBRADURA DE CODO
653 _aRESPONSABILIDAD DE ESTADO
653 _aRESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO
700 1 _aGigena Basombrio, Federico
_922
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
774 _a412329-2010
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/634.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc