000 03953nam a2200373Ia 4500
999 _c628
_d628
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"COSTA MARIA ISABEL C/ EL RINCON DE P. DEL AGUILA S.R.L. Y OTROS S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
300 _a11 p.
_bpdf.
505 0 _aEl hecho dañoso –errónea carga de combustible en el automotor de la actora- se ha tenido por probado como consecuencia de la conducta asumida por la propietaria de la estación de servicios, que importó la asunción de responsabilidad por el daño ocasionado. Sobre este extremo no existe controversia. Luego, y en forma contemporánea al hecho dañoso, ambas partes han reconocido que se reparó el vehículo de la parte actora, asumiendo los costos de la reparación la empresa demandada, quién también se hizo cargo del alojamiento de la accionante y sus acompañantes en la ciudad de Piedra del Águila, primero, y después en la ciudad de Neuquén. Entiendo que la reparación fue satisfactoria dado que la demandante regresó con el automotor a la ciudad de su residencia –Morón, provincia de Buenos Aires-.
505 0 _a 2.- Los daños –rectificación del motor- cuyo resarcimiento pretende la demandante se habrían producido tiempo después, en oportunidad de otro viaje hacia la región patagónica, que no se encuentra probado. Consiguientemente [...] más allá de los dichos del perito respecto a que si se constata alguno de los daños que él enumera como posibles ante la carga de nafta en lugar de gas oil, el motor tendría que ser rectificado, no se ha probado que la actora haya tenido que rectificar el motor de su automóvil, y que dicha rectificación haya obedecido a la incorrecta carga de combustible. La sentencia, entonces, se ajusta a las constancias de la causa en cuanto rechaza el reintegro de los gastos generados por la rectificación del motor del automotor.
505 0 _a3.- La estación de servicio demandada resulta responsable por el daño moral ocasionado al propietario de un automóvil al cual un empleado de aquella cargó un combustible equivocado –en el caso nafta en vez de gasoil-, pues, no obstante encontrarnos en el ámbito contractual, la demandada ha brindado el servicio que presta en forma defectuosa, (...). Y esta conducta debe ser severamente apreciada toda vez que se trata de una profesional en su actividad, debiendo haber extremado los recaudos a efectos de garantizar la correcta carga de combustible. Por otra parte, se ha probado en autos que la demandante se encontró en Piedra del Águila en viaje hacia la localidad de San Martín de los Andes, donde planeaba pasar unas vacaciones y que ello se vió frustrado como consecuencia del hecho dañoso, ya que el vehículo se averió en la zona de Collón Cura, debiendo regresar a la ciudad de Neuquén, y luego a la provincia de Buenos Aires.[...].Por ende, considero que la suma fijada por la a quo en concepto de indemnización por daño moral resulta exigua, proponiendo elevarla a
518 _a8/4/16
653 _aAUTOMOTOR
653 _aCARGA DE COMBUSTIBLE
653 _aCUANTIFICACION
653 _aDAÑO MORAL
653 _aDEPENDIENTE NO IDENTIFICADO
653 _aEMPLEADO ESTACION DE SERVICIO
653 _aERROR
653 _aESTACION DE SERVICIO
653 _aFALTA DE LEGITIMACION PASIVA
653 _aFALTA DE PRUEBA
653 _aGASTOS DE RECTIFICACION
653 _aMOTOR
653 _aRECHAZO
653 _aRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
700 1 _aGigena Basombrio, Federico
_922
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
774 _a346948-2006
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/628.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc