000 03979nam a2200337Ia 4500
999 _c615
_d615
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"NAVARRETE MARGARITA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2016
300 _a14 p.
_bpdf.
505 0 _a1.- De acuerdo con el baremo del Decreto n° 659/1996 –apartado “Criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral”-, en los supuestos como el de autos, en el que existen distintas incapacidades producidas por un único accidente de trabajo, se debe emplear el criterio de la capacidad restante, comenzando con la de mayor magnitud, y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades.
505 0 _a2.- Tal como lo he señalado en autos “Barra Castillo c/ La Caja ART S.A.” (expte. n° 451.656/2011, P.S. 2015-VI, n° 136), debemos tomar el porcentaje de incapacidad atribuido a la secuela física sin los factores de ponderación, o sea 40% y aplicarlo sobre el 100% de capacidad. Deducida esta incapacidad del 100% de capacidad, obtenemos una capacidad restante del 60% y sobre ella se ha de aplicar el porcentaje asignado a la incapacidad psíquica, que en autos es del 20% (...), con lo que resulta en definitiva una incapacidad psíquica a indemnizar del 12% y un total del 52%. Sobre este 52% se han de aplicar los factores de ponderación. Ambos peritos han coincidido en que para el factor tipo de actividad se debe atribuir un 15%, aunque la perito psicóloga lo computa erróneamente. Por este factor, entonces, se determina un valor del 7,8%.
505 0 _a3.- De acuerdo con el baremo de aplicación, cuando una incapacidad no es total (igual o superior al 66%), y por aplicación de los factores de ponderación alcanza o supera ese porcentaje, la incapacidad, a los fines de la reparación sistémica, debe fijarse en el 65%. Consecuentemente, en autos corresponde atribuir a la actora una incapacidad del 65%.
505 0 _a4.- El planteo que se realiza en autos refiere a la diferencia entre el ingreso base mensual que surge de computar los salarios percibidos por la demandante durante el año anterior al accidente –producido el día 15 de agosto de 2007-, y el que resulta de computar los salarios percibidos durante el año anterior a julio de 2009, oportunidad en que, a criterio de la accionante, la incapacidad se habría tornado definitiva. Esta comparación no resulta, en mi opinión, válida ya que no surge de autos que la incapacidad de la trabajadora se haya tornado definitiva en julio de 2009 (en esa fecha, en realidad, denuncia la persistencia de la dolencia y se reabre el accidente de trabajo), en tanto que la mora ha sido establecida por el a quo al momento del accidente, en un todo de acuerdo con la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia provincial en autos “Mansur c/ Consolidar ART S.A.”, por lo que no se advierte que exista irrazonabilidad o confiscatoriedad en el cómputo del ingreso base mensual que se hizo en el fallo de grado, toda vez que el mismo es acorde a los valores vigentes al momento de la mora.
518 _a28/07/2016
653 _aACCIDENTE DE TRABAJO
653 _aCALCULO DEL INGRESO BASE
653 _aCRITERIO DE UTILIZACION DE LAS TABLAS DE INCAPACIDAD LABORAL
653 _aFACTORES DE PONDERACION
653 _aFECHA DE LA MORA
653 _aINCAPACIDAD FISICA
653 _aINCAPACIDAD PSICOLOGICA
653 _aINGRESO BASE
653 _aPRESTACION DINERARIA
653 _aTABLA DE EVALUACION DE INCAPACIDADES LABORALES
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
774 _a424467-2010
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/615.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc