000 02805nam a2200289Ia 4500
999 _c564
_d564
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ SUCESORES DE CIFUENTES NEMESIO S/ APREMIO" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2016
300 _a14 p.
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505 0 _a1.- Excepto entonces los plazos de prescripción, que el legislador nacional ha asignado a su par provincial y municipal, y que en autos no es materia de controversia, la doctrina que dimana de la causa “Filcrosa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sigue vigente para los restantes aspecto del instituto de la prescripción.
505 0 _a2.- Siendo la prescripción un instituto sustancial de orden público, todos sus aspectos regulados en el Código Civil deben prevalecer por sobre la legislación provincial, más aún cuando esta legislación resulta más gravosa para la liberación del deudor.
505 0 _a3.- La aplicación de la norma del Código Fiscal contraviene abiertamente la disposición del Código Civil, por cuanto difiere, en perjuicio del deudor, el comienzo del plazo de prescripción durante lapsos que varían, pero que pueden llegar a extenderse prácticamente un año, apartándose del momento en que la obligación se torna exigible. Ergo, el inciso 1 del art. 142 del Código Fiscal resulta, en el caso concreto, inconstitucional, debiendo ser desechado.
505 0 _a4.- En autos, se reclaman deudas que de conformidad surge de la boleta de deuda indican cuotas 1 a 8 del año 2.000 y 1 a 8 del año 2.001, de un impuesto que corresponde ser pagado anualmente en una o varias cuotas, de modo tal que hemos de considerar la primer cuota en enero y la última en agosto de cada año respectivamente. Los vencimientos se han producido en los meses de enero a agosto del año 2.005 con respecto a las indicadas para el año 2.000 y en los mismos meses del año 2.006 para las del año 2.001. De este modo, el plazo de prescripción de cinco años había operado en oportunidad de interponerse la demanda el día 29 de septiembre de 2006. La conclusión no varía por el dictado de la Resolución 582/DPR/2005 a la cual se le otorga efecto interruptivo.
518 _a16/06/2016
653 _aAPREMIO
653 _aBOLETA DE DEUDA
653 _aCOMPUTO
653 _aEXCEPCION DE PRESCRIPCION
653 _aPLAZO
653 _aPROCESOS DE EJECUCIÓN
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
700 1 _aGigena Basombrio, Federico
_922
774 _a342260-2006
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/564.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc