000 03108nam a2200349Ia 4500
999 _c56
_d56
008 181220t2015 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
_933
245 1 1 _a"BENIZ HUGO ALEJANDRO C/ B. J. SERVICES S.R.L. S/ COBRO DE HABERES" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
260 _c2015
300 _a18 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Al resultar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por la parte demandada, corresponde nulificar el decisorio de la Cámara de Apelaciones por ser portador del vicio de incongruencia, toda vez que en su actuación hubo exceso de la competencia que ejerce, al juzgar sobre circunstancias fácticas distintas de las planteadas por las partes, pretender modificar aspectos que se encontraban firmes y decidir sobre cuestiones no planteadas. De tal forma, se desbordó el ámbito de conocimiento del recurso en violación al principio del tantum devolutum quantum apellatum (expresión del principio de congruencia en la instancia recursiva), lodente.
505 0 _a2.- Cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se rigen conforme el sistema establecido en la Ley N° 24.557, sobre Riesgos del Trabajo, motivo por el cual no resulta procedente decidir respecto de aquellos eventos dañosos y sus consecuencias legales en el marco de la presente acción que tiene por objeto el cobro de haberes con fundamento en el Art. 103 L.C.T.
505 0 _a3.- Por imperio de lo dispuesto en el Art. 21° de la Ley ritual, corresponde recomponer el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación deducido por la demandada y rechazar la demanda promovida por el actor. Este proceso se acota a determinar si le asiste derecho al trabajador a la percepción de los salarios correspondientes a dic/06 y enero/07, pretensión que funda en el Art. 103 L.C.T. Sin embargo, se advierte que la empleadora sostiene que no corresponde la aplicación del Art. 103 L.C.T. porque el actor estaba incapacitado y no podía estar a disposición de su parte. Ello así, al estar acreditado que la accionada ha cumplido con el pago del período de licencia por enfermedad previsto en el Art. 208 L.C.T., y comunicado el inicio del período de reserva de puesto conforme el Art. 211 de idéntica ley a partir del 30/11/06, por lo que el reclamo de los haberes de diciembre/06 y enero/07 resulta improcedente.
518 _a31/08/2015
653 _aENFERMEDAD INCULPABLE
653 _aEXTRAORDIANARIOS LOCALES
653 _aFACULTADES DE LA ALZADA
653 _aLICENCIA
653 _aPAGO DE HABERES
653 _aPERIODO
653 _aPRINCIPIO DE CONGUENCIA
653 _aRECHAZO DE LA DEMANDA
653 _aRECURSO DE CASACIÓN
653 _aRECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO
653 _aREMUNERACION DEL TRABAJADOR
653 _aRESERVA DE PUESTO
700 1 _aMassei, Oscar Ermelindo
_928
700 1 _aKohon, Ricardo Tomás
_923
774 _a11-2009
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/56.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc