000 01907nam a2200229Ia 4500
999 _c494
_d494
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
_937
245 1 1 _a"ESPARZA RICARDO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
260 _c2016
300 _a16 p.
_bpdf
505 0 _aCorresponde el rechazo de la demanda incoada contra la obra social provincial, toda vez que en los presentes, la cuestión a resolver se ciñe a desentrañar si el accionante se encuentra comprendido en la situación de hecho reglada por el artículo respectivo de la Ley 611, pero producida la prueba se extrae que no existen elementos de convicción que acrediten fehacientemente la incapacidad del actor en el marco del artículo 39° de la Ley 611. Así, del análisis de la totalidad de las constancias obrantes en estas actuaciones, no puede objetivamente demostrarse de que la opinión del perito se encuentre reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, ni tampoco hay en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca del error de lo dictaminado (cfr. Ammirato, Aurelio Luis, “Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial” Publicado en: LA LEY 1998-F, 274). Tampoco se ha demostrado, lo manifestado en la demanda, respecto al otorgamiento del beneficio sobre la base de la incapacidad previsional para la tarea habitual y no para todo tipo de tareas.
518 _a17/05/2016
653 _aFALTA DE PRUEBA
653 _aIMPROCEDENCIA
653 _aJUBILACION POR INVALIDEZ
653 _aJUBILACIONES Y PENSIONES
700 1 _aKohon, Ricardo Tomás
_923
700 1 _aMassei, Oscar Ermelindo
_928
774 _a3260-2010
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/494.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc