000 06116nam a2200337Ia 4500
999 _c467
_d467
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
_933
245 1 1 _a"VEJAR FLORENTINO C/ CONSEJO PROVINCIAL EDUC. Y OTRO S/ D. Y P. RESP. EXTRAC. ESTADO" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
260 _c2016
300 _a19 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Se demanda por daños y perjuicios al Consejo Provincial de Educación y a la Directora de un establecimiento educativo por un accidente sufrido por un alumno por un un fuerte impacto recibido en su ojo izquierdo, producido -según aduce- por una pelota que fue lanzada desde el establecimiento escolar, producto de lo cual perdiera la visión de ese ojo al padecer catarata y desprendimiento vítreo. La acción es rechazada en Primera y Segunda Instancia, por cuanto el demandante no demostró la existencia de la relación de causalidad entre el hecho y las lesiones, cuando dicha prueba estaba a su cargo. La recurrente interpone Recurso de Nulidad Extraordinario por incongruencia basada en la falta de sustento en las constancias de la causa y Recurso de Inaplicabilidad de Ley sustentado en la causal de infracción a la ley.
505 0 _a2.- Corresponde rechazar el Recurso de Nulidad Extraordinario basado en la causal de incongruencia por falta de sustento en las constancias de la causa y absurdo probatorio, pues del análisis de la pieza casatoria, se advierte que la quejosa ha apelado a una deficiente técnica recursiva, toda vez que, en la pretendida queja, refiere ambos motivos casatorios en forma conjunta como si refiriesen a un mismo yerro con lo cual tampoco acredita la configuración de los vicios que denuncia. Luego, centra su ataque en la valoración de la prueba pericial y testimonial realizada por la Alzada, la que –según considera- no encuentra sustento en la producida en autos. Es decir, no se ataca la sentencia en sí en virtud del quebrantamiento formal, sino que apunta a cuestiones que hacen a valoraciones realizadas por la Judicatura, relacionadas con la actividad probatoria de la causa, lo que importa discrepar con tal labor. Ese proceder resulta insuficiente para demostrar los vicios alegados ni encuadra en el marco de las causales que habilitan la vía invocada.
505 0 _a3.- Cabe rechazar la causal denunciada por el quejoso de absurdo probatorio argumentando que ambas decisiones anteriores, pese a considerar que la responsabilidad de los propietarios de los establecimientos educativos es objetiva, exigió a su parte acreditar el nexo causal entre el evento dañoso y la patología que el actor presenta en su ojo, estimando que se ha puesto a su cargo una exigencia no prevista por los Arts. 906 y 1117 del Código de Vélez, ni por el Art. 386 del C.P.C. y C. Aduna que se cita prueba pericial oftalmológica de manera parcial y se la tergiversa en su perjuicio. Puntualiza que de dicha prueba surge claro que lo que es reciente es el hemovitreo –presencia de sangre en la cavidad vítrea- pero no la catarata traumática conforme sostiene la resolución de Cámara que cuestiona. Asevera que ello constituye prueba contundente de la arbitrariedad que denuncia. Empero la causal alegada no puede prosperar desde que, examinados tales argumentos, se advierte que ellos traslucen una disconformidad de quien recurre mas no demuestran la configuración del vicio denunciado.
505 0 _a4.- El impugnante arguye que se han interpretado erróneamente los Arts. 1117 y 514 del Código de Vélez. El primero de ellos referido a la responsabilidad de los Establecimientos Educativos y el segundo en cuanto define el caso fortuito, único supuesto que excepciona esta especial responsabilidad. A su vez, denuncia la vulneración de los Arts. 1109 y 1112 del citado ordenamiento, respecto a la responsabilidad que endilga a la Directora de la escuela. Le reprocha no confeccionar un acta el día del accidente, no llamar al seguro ni solicitar el envío de la correspondiente ambulancia. Mas, en ambas instancias se ha juzgado que el accionante no acreditó la relación causal entre el golpe recibido en el establecimiento educativo y los daños concretos que en el presente reclama. Empero no se encuentra acreditada la relación causal causal entre el daño que el actor reclama en los presentes con el infortunio sufrido en la escuela. Ello así, habida cuenta que de una de una detenida reflexión sobre la totalidad de los hechos arrimados a la causa, a fin de reconstruir la situación suscitada, y tal como lo juzgaron los sentenciantes anteriores, la respuesta es la misma -el rechazo de la demanda-. Al efecto, resulta fundamental lo consignado en la Historia Clínica del Hospital donde fuera atendido que sitúa al accidente que produjo la lesión ocular al actor en una fecha posterior al golpe recibido mientras jugaba al fútbol con sus compañeros. Por otro lado, en el recurso bajo examen no se ha logrado rebatir tal fundamento central en que basaron su decisión quienes sentenciaron. A tal fin, resultan insuficientes las alegaciones que formula el quejoso, las que evidencian una opinión discrepante y que no logran rebatir tales consideraciones. Así, obsta a la procedencia del recurso la falta de demostración de la infracción normativa alegada, en tanto no surge su configuración
518 _a26/04/2016
653 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
653 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
653 _aFALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL GOLPE RECIBIDO Y LOS DAÑOS QUE AQUÍ SE RECLAMAN
653 _aFALTA DE SUSTENTO EN LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA
653 _aINCONGRUENCIA
653 _aINFRACCION A LA LEY
653 _aRECHAZO DE DEMANDA
653 _aRECUROS DE INAPLICABILIDAD DE LEY
653 _aRECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO
653 _aSE DECLARAN IMPROCEDENTES LOS RECURSOS CASATORIOS DEDUCIDOS POR EL ACTOR
700 1 _aMassei, Oscar Ermelindo
_928
700 1 _aKohon, Ricardo Tomás
_923
774 _a128-2012
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/467.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc