000 03176nam a2200265Ia 4500
999 _c444
_d444
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
_97
245 1 1 _a“CONTRERAS MARCELO ENRIQUE C/ LOITEGUI S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS” /
_cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2016
300 _a20 p.
_bpdf
505 0 _a1.- En atención a que en autos se ha probado que las tareas efectivamente realizadas por el actor a favor de la incoada durante el periodo febrero/10 – abril/13 encuadran en la categoría (cta. 4) Oficial de Servicios Varios del Convenio Colectivo de Trabajo 389/04 y no en la categoría de Jardinero (cat. 2) de la Convención mencionada, corresponde, tener por acreditado que durante el lapso aludido existió una incorrecta y/o deficiente registración laboral.
505 0 _a 2.- En autos estamos en presencia de una relación laboral deficientemente registrada, ello así toda vez que se encuentra acreditado que el actor fue registrado bajo la categoría 2 del CCT 389/04 (jardinero) cuando correspondía ser registrado bajo la categoría 4 de la Convención Colectiva mencionada, extremo este que sin duda alguna trajo aparejado que se asentara en los libros de la patronal y se denunciara ante los organismos de seguridad social una remuneración menor a la efectivamente devengada por el accionante. En virtud de ello, el actor resulta acreedor de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323, la cual asciende a la suma de $28.675,60 (cfr. pericial contable y monto que se desprende de la liquidación practicada en la sentencia para la indemnización art. 245 de LCT).
505 0 _a3.- El art. 9 de la Ley 25013 solo podrá continuar siendo aplicable a aquellas relaciones laborales no alcanzadas por el art. 2 de la ley 25.323 y está última, en el ámbito de aplicación personal en que se superpone con la de la ley 25.013, ha de desplazar al mentado artículo 9 de esta ley, puesto que admitir lo contrario implicaría sancionar al empleador dos veces por el mismo hecho antecedente. Teniendo en cuenta que la relación laboral mantenida entre las partes se encuentra bajo el ámbito de aplicación personal en el que se superponen las normas legales analizadas y toda vez que en la sentencia que se recurre se hizo lugar al pago de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, no corresponde condenar a los empleadores al pago de la sanción prevista en el art. 9 de la ley 25.013,
518 _a14/04/2016
653 _aCONTRATO DE TRABAJO
653 _aDIFERENCIAS SALARIALES
653 _aDOBLE INDEMNIZACION
653 _aINDEMNIZACION AGRAVADA
653 _aREGISTRACION LABORAL
700 1 _aBarroso, Alejandra
_915
700 1 _aFurlotti, Pablo G.
_949
774 _a35580-2013
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/444.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc