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110 1 _91
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"PEREZ ALVAREZ LORENA LILIANA C/ NEUQUÉN STEEL FRAMING SAS Y OTROS S/ D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
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505 _a1.- Las sociedades de acciones simplificadas son personas jurídicas establecida a partir de la ley 27.349 y se rigen por la Ley de Sociedades Comerciales. De allí que la falta de presentación de los libros que impidió no sólo dar sustento a los puntos de pericia contable ofrecidos por la actora, entre los que se solicitaban cuestiones puntuales acerca de los avatares del contrato de locación de obra y sus pagos, sino también conocer las informaciones que la actora requirió en cuanto a la vinculación de la administradora con el manejo de los fondos de la sociedad y los suyos propios, habiendo subrayado la actora que existía allí una contabilidad unificada, en una misma estructura contable que daba lugar a aquellas maniobras, con lo que no se puede conocer, en un plazo de tiempo tan acotado -4 meses- la ausencia del patrimonio de las demandadas de 15 vehículos, lo que otorga un alto grado de verosimilitud tanto a la hipótesis de un accionar fraudulento como a la ausencia de un desempeño de la administradora de conformidad al parámetro de la diligencia exigible a un buen hombre de negocios que refiere el art. 59 de la ley 19.550. En consecuencia, cabe hacer extensiva la condena, en forma solidaria y personal, conforme lo dispuesto en los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales a la coadministradora demandada.
505 _a2.- La falta de presentación de los libros contables confluye también a considerar una falta de diligencia y profesionalismo por parte de la administradora, ya que forma parte de sus obligaciones ya sea llevar los libros contables o controlar que los registros sean llevados en legal forma, cuestión ésta que también junto a lo anterior conduce a considerar que el parámetro de diligencia exigible, no se verificó por parte de la codemandada, y, en consecuencia, resulta responsable como miembro del órgano, ya que incumplió sus obligaciones.
505 _a3.- Si no se verifica un incumplimiento imputable a una conducta activa u omisiva, el administrador no es responsable –bajo el régimen de responsabilidad civil- pues falta el presupuesto de la autoría…Reiteramos, es preciso demostrar que el administrador “faltó a sus obligaciones”, por acción u omisión (art. 59 LSC).
518 _a31/07/2024
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_aDERECHO CIVIL Y COMERCIAL
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