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020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
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245 1 1 _a"MARDONES MARCO MATHEU C/ REBOLLEDO MANUEL ANTONIO Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
300 _a22 p.
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505 0 _a1.- Existe suspensión de cobertura del seguro por la falta de pago de la cuota a la que se obligó, si estando en mora el asegurado ocurre un siniestro y tal circunstancia fue expresamente pactada como condición en el contrato de seguros. De manera que, durante el plazo de suspensión producido por el incumplimiento de pago que se atribuye al asegurado, salvo pacto en contrario, queda también suspendida la garantía al quedar el período descubierto y hasta tanto se cumpla con el pago de lo adeudado. Ya que de allí en más se restablece la garantía asegurativa. La suspensión de la cobertura por falta de pago es una defensa nacida con anterioridad al siniestro y por lo tanto oponible a la víctima.
505 0 _a2.- Efectuada la denuncia de venta, quién figura como adquirente de dicha unidad puede eximirse de responsabilidad al probar que con anterioridad al siniestro él ya no detentaba su guarda, sino que la transfirió a un tercero por el cual no debe responder.
505 0 _a3.- Más allá de la presunción que genera la denuncia de venta realizada en el Registro de la Propiedad Automotor, para eximirse de responsabilidad el denunciado como comprador deberá probar que al momento del accidente ya no era “guardián” del mismo, en los términos del art. 1758 del CCC. De allí que, resulta de fundamental importancia, que la transferencia de la guarda del automotor, en los términos del art. 1758 CCC, haya sido realizada con anterioridad al accidente y que su poseedor actual, ejerza la misma de manera efectiva, de forma tal que detente sobre el vehículo las facultades de dirección, control y vigilancia.
505 0 _a4.- No subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro de la Propiedad Automotor como comprador, con motivo de una denuncia de venta efectuada oportunamente por el titular del automóvil causante del daño, cuando el primero lo ha enajenado y entregado a un nuevo comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, siempre y cuando dicha circunstancia se encuentre debidamente acreditada en autos.
505 0 _a5.- El hecho que el seguro del automotor causante del siniestro, haya sido contratado por quién además era conductor del rodado, salvo prueba en contrario, constituye un hecho relevante para la determinación de su guarda jurídica. Ello así, toda vez que por aplicación del principio de realidad y buena fe, en la práctica diaria, es un hecho habitual que en vehículos de uso particular, quién detenta su guarda es el tomador del seguro, en miras de cumplir con la legislación vigente (seguro contra terceros obligatorio) y de contar con la cobertura para el hipotético caso que la unidad a su mando sufra algún tipo de siniestro.
518 _a04/07/2024
650 7 _aDERECHO CIVIL Y COMERCIAL
_9131
650 7 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
_9132
650 7 _aACCIDENTE DE TRANSITO
_9382
650 7 _aSEGURO
_9967
650 7 _aPRIMA
_92624
650 7 _aFALTA DE PAGO
_91107
650 7 _aSUSPENSION DE LA COBERTURA
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650 7 _aRESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR
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650 7 _aDENUNCIA DE VENTA
_92272
650 7 _aEXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
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650 7 _aFALTA DE LEGITIMACION PASIVA
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650 7 _aRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA
_9875
700 1 _aDr. Fernando Ghisini
_92600
700 1 _aDr. José Noacco
_92599
774 _aJNQCI4 EXP 522422/2018
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=16ebb981af743b6b6edfbf924f8b3ff3
_yTexto Completo
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999 _c4374
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