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020 _bAC
110 1 _97
_aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
245 1 1 _a"OJEDA MAURICIO EDGARDO Y OTROS C/ ESCOBAR EDUARDO VÍCTOR Y OTROS S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" /
_cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
300 _a23 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Esta Cámara de Apelaciones –con integración parcialmente distinta a la actual- tiene dicho que “… en sistemas inmnizatorios como el nuestro, donde en el fuero civil no existe un régimen tarifado cómo es posible encontrar en otros supuestos de daños (vgr. los derivados de accidentes o enfermedades laborales, ley n° 24.557), en definitiva, el porcentaje de incapacidad del que adolezca la víctima se traduce en un elemento más a la hora de cuantificar el rubro en cuestión, pero en modo alguno tiene la misma incidencia que podría tener en regímenes tarifados donde a cada punto de incapacidad se le asigna un valor pecuniario determinado. Por ello, al momento de valorizar este tipo de daños (daño material derivado de una incapacidad sobreviniente), la existencia de minusvalía se podría erigir como un elemento demostrativo de la presencia del daño mismo (daño resarcible), pero su porcentaje (en más o en menos) constituirá una de las tantas pautas de las que conforman el abanico de aristas a valorar (edad, ingresos, habilidades, oportunidades, etc.)” [“Páez Walter Emanuel c/ Gómez García Elena y otro s/ d y p derivados del uso de automotores (con lesión o muerte)”, expte. n. 29304/2015, OAPyG de Zapala, Acuerdo del 18/09/2020, Sala 1]. Por último, la apelante tampoco individualizó algún medio de prueba conducente como para apartarse del informe pericial. De ahí que, seguir la conclusión del experto, tal como lo hizo el juez de grado, se condice con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 476 del CPCyC).
505 0 _a2.- Es criterio doctrinario y jurisprudencial pacífico el hecho de acudir a los valores del SMVyM como pauta de ingreso mínimo al momento de determinar la cuantía de este tipo de daños en casos como el presente, donde la propia víctima denuncia que sus ingresos estarían por debajo de aquel parámetro, por lo que no se encuentra ninguna arbitrariedad en la sentencia en crisis al ceñirse a éste criterio.
505 0 _a3.- El daño psicológico no constituye en sí mismo una categoría o rubro que permita su resarcimiento en forma autónoma de los daños extrapatrimoniales (moral) o patrimoniales, que eventualmente puedan producirse. Sin embargo, debe admitirse su reconocimiento cuando la fuente del perjuicio invocado es un daño psíquico, que de suyo implica un matiz patológico, requiriéndose demostración concreta, especialmente a través del correspondiente peritaje psíquico. A su vez, es indudable que el evento dañoso (impacto entre dos vehículos) puede generar diferentes consecuencias indemnizables: patrimoniales (incapacidad sobreviniente, art. 1746 del Código Civil y Comercial, CCyC) y no patrimoniales (art. 1741 del CCyC). Luego, mientras que las primeras se vinculan con la faz productiva de la persona (aquello que actual o potencialmente se ha visto privada de percibir como consecuencia de la dolencia incapacitante), las segundas se identifican con los padecimientos espirituales derivados de las mismas afecciones y/o de la propia vivencia del hecho dañoso. En el presente, la partida reconocida en concepto de daño psicológico encuentra sustento en la patología incapacitante acreditada en el expediente. Desde esta perspectiva, el rubro no se confunde ni se superpone con las sumas fijadas para el daño moral, pues se trata de consecuencias dañosas diferentes (arts. 1741 y 1746 del CCyC).
505 0 _a4.- En orden al daño moral, en tanto la apelante omitió criticar en forma concreta y razonada las puntuales motivaciones vertidas por el juez al momento de analizar este rubro (art. 265 del CPCyC) y presentando la víctima una incapacidad psicológica con motivo de una afección derivada del siniestro vial, éste rubro debe confirmarse.
505 0 _a5.- Toda vez que la sentenciante de grado tuvo por acreditado que, como consecuencia del siniestro, ambos actores requerían tratamiento psicoterapéutico, por lo que fijó una partida por este concepto, y el perito psicólogo no había precisado el tiempo por el cual debía extenderse la terapia, se considera prudente (para cada víctima) tener en cuenta una asistencia semanal, durante dos años. Ahora bien, el objeto de la controversia tiene que ver con la cuantía de este perjuicio, no así con la admisibilidad del rubro, que llega consentida. En este punto, el perito psicólogo recomendó que ambos actores deberán realizar tratamiento psicoterapéutico por el tiempo necesario, hasta tanto no mejoren su vínculo con su mundo interno y externo. Es cierto que el experto en psicología no fue preciso al momento de indicar la duración del tratamiento y la frecuencia de las sesiones, sin embargo considero que la estimación efectuada por el juez de grado no es irrazonable.
518 _a25/06/2024
650 7 _aDERECHO CIVIL Y COMERCIAL
_9131
650 7 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
_9132
650 7 _aACCIDENTE DE TRANSITO
_9382
650 7 _aINDEMNIZACION POR DAÑOS
_92271
650 7 _aPRUEBA PERICIAL
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650 7 _aVALORACION DE LA PRUEBA
_9212
650 7 _aINCAPACIDAD SOBREVINIENTES
_92660
650 7 _aPAUTAS PARA SU DETERMINACION
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650 7 _aINGRESOS DE LA VICTIMA
_92661
650 7 _aPORCENSAJE DEI NCAPACIDAD
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650 7 _aBAREMOS
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650 7 _aDAÑO PSIQUICO
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650 7 _aDAÑO MORAL
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650 7 _aGASTOS DE TERAPIA PSICOLOGICA
_92664
700 1 _aDr. Pablo G. Furlotti
_92589
700 1 _aDra. Nancy Vielma
_92665
774 _aExpte. Nro.: 70659, Año: 2020
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=47afdf8d6058cd04002fff579ce2c9e9
_yTexto Completo
942 _2ddc
_cAC
999 _c4373
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