000 03806nam a22002897a 4500
008 240715s2021 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a97/21
_bINT
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
_933
245 1 1 _a“N., C. A. C/ C., N. B. S/ INCIDENTE INCOMPETENCIA” /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
300 _a12 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Debe propiciarse que quien desee mudar el lugar de residencia de sus hijos inicie las acciones pertinentes requiriendo la correspondiente autorización sin llevar adelante acciones unilaterales e inconsultas que vulneren los derechos fundamentales de los niños. En el caso, el niño fue desarraigado de su hogar mediante el empleo de una vía de hecho que no puede tenerse por justificada en este estadio procesal, toda vez que la madre denuncia el cambio de centro de vida del niño, una vez consolidada dicha mudanza en el domicilio de su hermana y cuñado. A su vez, la mera habitación del niño en la casa de su tía no permitiría suponer los conceptos de estabilidad y permanencia para determinar una mutación del centro de vida del niño. Sumado a lo expuesto, cabe agregar que dicho traslado fue producto de una decisión unilateral e inconsulta, resultan do ilegítimo a la luz de la normativa fondal en torno al cuidado personal de los niños con doble vínculo parental. Por lo que el domicilio denunciado por la progenitora en la ciudad de Neuquén no es el “centro de vida” del menor, no pudiendo ser parámetro válido para la fijación de la competencia. Además de lo expuesto, en el caso, la inmediación que rige el proceso de familia se concreta en las intervenciones que tienen lugar en la ciudad de Zapala, que es donde se tuvo contacto con el material fáctico y jurídico y es la Circunscripción Judicial que viene entendiendo en todas las cuestiones conflictivas que hacen a esta familia. Incluso, al niño le asiste el derecho a que se resguarde el vínculo de confianza que forjó con los operadores del sistema judicial de aquella localidad, quienes previamente lo conocen y han podido entrevistar, lo que constituye la concreta realización del principio de inmediatez, aun cuando actualmente el niño resida en otra ciudad, De ahí que se advierta que el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 2 de la localidad de Zapala es el que está en mejores condiciones para ponderar y alcanzar los principios y garantías postulados en salvaguarda de los derechos del niño, al haber tomado acabado conocimiento de los intereses en disputa y el sustento fáctico para su resolución.
505 0 _a2.- La idea directriz es que para la asignación del juez competente –cuando intervienen niñas, niños y adolescentes- debe primar su situación fáctica-jurídica y el lugar donde residen de un modo estable. Sólo de ese modo se coadyuva a que las medidas y decisiones que se adopten sean realmente contemplativas de su interés superior. Por tal motivo, es que las nociones de “residencia habitual” y “centro de vida” deben ser interpretadas correcta y cuidadosamente para evitar perpetuar vías de hecho.
518 _a26/05/2021
650 7 _aDERECHO PROCESAL
_9140
650 7 _aJURISDICCION Y COMPETENCIA
_9141
650 7 _aMENORES
_9453
650 7 _aCENTRO DE VIDA
_91865
650 7 _aFACULTADES JURISDICCIONALES
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650 7 _aDOMICLIO DEL MENOR
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650 7 _aDERECHO SUPERIOR DEL NIÑO
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650 7 _aPRINCIPIO DE INMEDIACION
_92629
700 _aDr. Roberto G. Busamia
_92630
700 _aDr. Evaldo D. Moya
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774 _aExpediente JNQFA4 INC N° 115.685 - Año 2020
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=8196c1524c131f19cd9b7b35db5b4668
_yTexto Completo
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999 _c4362
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