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020 _a11/24
_bAC
110 1 _933
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
245 1 1 _a"VAZQUEZ MABEL ARGENTINA Y OTRO C/ POLETTI MARIO Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
260 _c2024
300 _a40 p.
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505 _aI.- Los intereses que genera un crédito corren mientras no se satisfaga la obligación de resarcir. Frente a la continuidad en la mora del deudor a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley que regula sobre los intereses, resulta ésta aplicable al captar las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).
505 _aII.- Debe aplicarse la nueva normativa para las consecuencias posteriores a la entrada en vigencia del nuevo código. En el caso, la orden de traslado de la acción es posterior a la entrada en vigencia de la nueva ley y la notificación al último codemandado también. Por lo tanto, la forma de computar el interés es una consecuencia no consumada y alcanzada por el nuevo régimen, por lo cual ello no vulneraría el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 7 del CCyC. De allí que procedería la aplicación de la nueva ley, pero eventualmente considero que solo respecto de los intereses devengados a partir de su entrada en vigencia. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).
505 _aIII. - El anatocismo hoy autorizado por la ley, referido a los procesos judiciales, comprende dos supuestos: el previsto por el inciso “b” del artículo 770, es decir, por demanda judicial; y el previsto en el inciso “c”, que sería el caso de liquidación judicial. La interpretación armoniosa de ambos supuestos de anatocismo judicial lleva a la siguiente conclusión. La capitalización judicial de los intereses se produce a la fecha de notificación de la demanda, lo que implica que pueden capitalizarse los intereses hasta esa fecha. Luego, a lo largo del proceso no se habilitan más capitalizaciones mientras dure el juicio salvo que el deudor caiga en la previsión del artículo 770, inciso “c”, del CCyC, para lo que se requiere contar con una liquidación aprobada en sede judicial, intimación al deudor para que pague lo ordenado judicialmente y la mora de éste en el cumplimiento de la intimación. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).
505 _aIV.- El pedido de capitalización de los intereses por demanda judicial, al momento de su notificación resulta una cuestión que se vincula con la liquidación de la obligación resarcitoria condenada, y por tanto resulta una cuestión que puede ser introducida hasta el momento en que se liquida esa obligación. Ello, teniendo en consideración que el artículo 770 inciso “b” del CCyC, se trata de una previsión legal que define cómo deben liquidarse los intereses devengados en determinado período de la mora, más no los límites de la pretensión. Por lo tanto, no es extemporánea la pretensión de la parte actora, al requerir la capitalización de los intereses, considerando que resulta una cuestión que efectivamente debe ser solicitada por la parte interesada, pero que puede realizarse y discutirse al momento de liquidación de la sentencia, y que el juez deberá evaluar con el límite de la desproporción. Y en este contexto económico dinámico en el cual se ejerce la función jurisdiccional, se destaca la importancia de que en la instancia de origen se extreme la atención respecto de eventuales resultados desproporcionados que podrían arrojar las liquidaciones por aplicaciones automáticas de tasas de interés y del instituto aquí debatido, que se aparten de la realidad económica, lo cual debe ser advertido y descalificado. En fin, corresponde señalar que habiéndose solicitado que la suma devengue “intereses legales” en el escrito postulatorio, no se ha vulnerado el principio de congruencia –por exceso- y, por consiguiente, configurado el vicio, ni afectado el derecho de defensa de la parte demandada. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).
505 _aV.- Los accesorios devengados entre la mora y la entrada en vigencia del nuevo CCyC constituyen consecuencias consumadas, agotadas bajo el antiguo régimen, o si por el contrario resultan consecuencias en curso que deben regirse por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC). Y, en los supuestos en que la mora haya ocurrido antes de la entrada en vigencia del nuevo CCyC, los intereses que se pueden capitalizar son los corridos con posterioridad al 01/08/15 y hasta la notificación de la demanda. (del voto de la Dra. Gennari, de la mayoría).
505 _aVI.- Comparto el criterio sustentado por el señor Vocal preopinante respecto del alcance y la interpretación al artículo 770, inciso “b”, del CCyC, no obstante, disiento con el ámbito de aplicación temporal de la mentada norma. Así, estoy de acuerdo en que debe aplicarse la nueva normativa para las consecuencias posteriores a la entrada en vigencia del nuevo CCyC. En efecto, la nueva ley rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior. Sin perjuicio de ello, la sentencia en crisis al ordenar la capitalización de los “intereses condenados” comprende todo el periodo de intereses que corren desde el perjuicio hasta la notificación de la demanda al último codemandado. De este modo, los efectos producidos por el daño se proyectan en el tiempo, debido a que éste no ha sido reparado a la fecha de entrada en vigencia de la normativa y, por lo tanto, no deben considerarse agotados. De ello se sigue que al tratarse de una consecuencia no consumada y alcanzada por el nuevo régimen, la decisión al aplicar inmediatamente la norma, no afecta los derechos constitucionales de la parte recurrente. Por consiguiente, considero que el vicio de infracción legal denunciado en relación a la aplicación temporal de la norma, no se encuentra configurado. (del voto del Dr. Mazieres, en disidencia parcial).
518 _a29/04/2024
650 7 _2SAIJ
_9131
_aDERECHO CIVIL Y COMERCIAL
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_9132
_aDAÑOS Y PERJUICIOS
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_aINDEMNIZACION POR DAÑOS
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_aMORA
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_aINTERPRETACION DEL ART. 770, inc. b CCyC
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_aBusamia, Roberto Germán
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_aMazieres, Gustavo Andrés
_eEn Disidencia Parcial
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_aGennari, María Soledad
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856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=e5c10eb9e73ad148347a3095d0be2f52
_yTexto completo
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