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110 1 _95
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
245 1 1 _a"MORAN CLAUDIO NORBERTO C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2024
300 _a46 p.
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505 _a1.- La condena por daño punitivo es procedente, de conformidad con el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor modificada por la ley 26.351, pues la empresa embotelladora de gaseosas demandada tenía conocimiento acerca de la posibilidad de que la tapa y el envase del producto -en el cuyo interior se encontró un cuerpo extraño- sean «hackeadas», sin que queden signos visibles. Esto determina que el elemento que debe asegurar la inviolabilidad del contenido sea altamente vulnerable, y que el mecanismo de seguridad sea claramente inseguro y, dudosamente, cumpla su finalidad. Dicha posibilidad implica la introducción de un riesgo para la salud de la población por parte de quien elabora un producto alimenticio destinado a consumo masivo, por lo que el daño punitivo se encuentra comprobado por el factor de atribución calificado. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría, parcial).
505 _a2.- Estando en juego la salud, la obligación de seguridad debe interpretarse de manera más que estricta y a raíz de esa «tolerancia cero» que proponemos, muchos de los incumplimientos deberán caracterizarse como negligencias graves, transformándose en un reproche subjetivo. Esto porque en ciertas actividades, «no hay margen para la falla»; el hecho de que un empresario decida incursionar en una industria determinada lo obliga a asumir esas obligaciones, entre las cuales está «la de no equivocarse». Es que en determinadas actividades (como lo es sin dudas la provisión de alimentos y bebidas) la función que cumplen las empresas es de una importancia tal que su conducta debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, distinta de la que le cabría a un simple proveedor de otro rubro. Su diligencia deberá ser apreciada, por lo tanto, sobre la base de la interpretación conjunta de los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil y que puede resumirse en la expresión: «a mayor responsabilidad, mayor diligencia». Por lo demás, hay obligaciones en las cuales el nivel de diligencia que debe exhibirse es mayor que en otras, sea por la entidad del bien jurídico protegido, sea por las personas intervinientes en el acto, etc. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría parcial).
505 _a3.- Resulta improcedente la condena por daño punitivo toda vez que no existió dolo o culpa grave por parte de la empresa embotelladora de gaseosas demandada. Ello así, pues en el caso se trata de una botella de marca conocida, envase retornable, código en la tapa y fecha de consumo preferente, entre otros datos. Además, la demandada hizo entrega de las certificaciones norma ISO, OHSAS (Bureau Veritas), etc. con las que pudo acreditar pericialmente idoneidad, calidad y tecnología. Tampoco se ha podido determinar qué medida de precaución o de control adicional habría faltado observar o –eventualmente- podido añadirse para mejorar la calidad del proceso u optimizar la custodia de las botellas. En definitiva, no se advierte qué medida de control habría sido omitida por la empresa para poder imputarle una conducta negligente en el hecho y que la hiciera pacible de la multa civil. (del voto del Dr. Pascaurelli, en minoría paricial).
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