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020 _a01/24
_bAC
110 1 _933
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
245 1 1 _a"SOTO ELENA ANGELA CECILIA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
260 _c2024
300 _a35 p.
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505 _aI.- Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por el médico codemandado y, en consecuencia, cabe nulificar parcialmente la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, por haber incurrido en la causal de falta de sustento suficiente en las constancias de autos, prevista en el artículo 18, segunda parte, de la Ley N° 1406, no sólo porque la decisión adoptada por la Alzada no ha sido subsumida en una norma jurídica -es decir, que no se indicó expresamente la legislación aplicable al caso, cuestión que –como lo indica la Fiscalía General- cobra mayor relevancia si se considera que entre el acaecimiento del hecho cuya indemnización se pretende y la promoción de la demanda entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) –Ley N° 26994-; sino también por cuanto, de las constancias de las pruebas colectadas en la causa, luce ausente la acreditación de un requisito fundamental para que el daño sea susceptible de la reparación pretendida, dada la inexistencia del factor de atribución subjetivo de responsabilidad (artículo 512 y 902, Código Civil). Ello así, al no haberse demostrado que la infección padecida por la actora con posterioridad a la cirugía haya tenido su origen en acciones u omisiones negligentes, ni tampoco que haya incurrido en un tratamiento de diagnóstico tardío, pasibles de ser imputadas al médico codemandado. En efecto, la imputación de responsabilidad que le enrostra la sentencia de Cámara por ausencia de diagnóstico precoz, no se ve corroborada con elementos de prueba que permitan aseverar con la suficiente fuerza de convicción la existencia de un proceder inadecuado contrario a las reglas del arte, esto es, la utilización de una técnica de abordaje contraria a la utilizada en cirugías del tipo de la llevada a cabo por el codemandado a la actora –trasplante de córnea- y los controles posteriores a dicha intervención.
505 _aII.- El concepto de culpabilidad de la médica o médico se asienta en la noción habitual de culpa establecida en el artículo 512 del Código Civil en conjunción con lo dispuesto por el artículo 902 del mismo cuerpo normativo, vigentes ambos a la fecha del hecho aquí debatido. Ello demuestra una inobservancia notoria a la exigencia de motivación de la decisión, falencia que, por su relevancia, la descalifica como tal.
505 _aIII.- La obligación del médico radica en brindar la atención diligente y técnica al servicio del paciente, conforme corresponde a cada caso en particular, no obstante –tal como se indicara- no le asegura el resultado. Por ende, no se puede exigir a un médico que cure al paciente, pues sería imposible que lo garantice debido a que existen distintas reacciones biológicas dependiendo de cada persona. Tal obligación no se circunscribe solo a la pericia dentro del quirófano, es decir, a la intervención propiamente dicha, sino que su obligación diligente comienza cuando se realiza el diagnóstico y finaliza con el alta médica.
505 _aIV.- La motivación constituye una garantía que tiende a asegurar el derecho de defensa en juicio y debido proceso de la ciudadanía. La justificación posibilita a los y las justiciables el ejercicio de las vías de impugnación, cuando no se conforman con las razones aportadas por quien toma la decisión. Esta exigencia constitucional no se limita al razonamiento en orden al derecho aplicable al caso, sino que también se vincula al proceso de construcción de la plataforma fáctica, que debe resultar de una exposición concluyente.
518 _a28/02/2024
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_aDERECHO CIVIL Y COMERCIAL
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_aMazieres, Gustavo Andrés
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_aBusamia, Roberto Germán
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