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_aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"LLAYTUQUEO GRACIELA NOEMI C/ MARBELLA SRL S/ D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" /
_cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2024
300 _a20 p.
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505 _aEl informe pericial fue arbitrariamente valorado por la a quo, ya que. no existen razones serias y fundadas expuestas por el perito que sirvan de base a su conclusión incapacitante, seguida por la magistrada. Ello así pues la respuesta del perito a las impugnaciones vertidas por la parte demandada es absolutamente insuficiente y dogmática. En efecto, sin esbozar ninguna razón, el perito se limitó a ratificar el porcentaje de incapacidad. Repárese que la parte demandada había individualizado varios cuestionamientos específicos, claros y concretos que, como mínimo, merecían una réplica que se encuentre a la misma altura. Nada de ello se desprende de la simple frase por la cual el experto dice “ratificar” en todos sus términos el informe original. Como corolario de todo lo expuesto, –a diferencia de los sostenido por la jueza de grado-, no es posible asignarle eficacia probatoria al informe pericial médico. En tales condiciones, dada la especial idoneidad de este medio probatorio, no cabe más que concluir que la actora no satisfizo la carga que pesaba sobre ella: demostrar lo afirmado en la demanda en cuanto a la existencia de incapacidad física derivada del siniestro (art. 377 del CPCyC).
518 _a25/04/2024
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_aDERECHO PROCESAL
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