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020 _aS/N
_bSEN
110 _9124
_aJuzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial
245 1 1 _a"G. R. M. S. C/ G. R. R. D. C. Y OTROS S/ IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO Y RECLAMACION DE FILIACION" /
_cJuzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial
260 _c2024
300 _a35 p.
_bpdf
490 _a"Fallo Con Perspectiva de Género"
505 _a1.- Corresponde hacer lugar a la acción de impugnación de reconocimiento y reclamación de filiación impetrada y desplazar a la accionante del estado de hija respecto al codemandado, quien se encuentra fallecido y declarar en cuanto por derecho corresponde que la misma es hija de aquél quien en su momento no la reconoció como tal. Ello así, toda vez que no existe discusión acerca de que falta de reconocimiento de un hijo configura una conducta antijurídica ya que admitir la paternidad no es meramente facultativo, sino que conforma un deber jurídico cuya violación causa un daño indemnizable. La reparación del daño causado está expresamente prevista en el art. 587 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Se trata de indemnizar un daño no patrimonial por lo cual no se requiere de pruebas contundentes, bastando las presunciones que derivan del hecho de que el niño/a se vio privado de su identidad y emplazamiento en el estado de hijo/a.
505 _a2.- Si la acción de reconocimiento parental es imprescriptible, no parece que exista una conducta antijurídica de la madre que no actúa procesalmente contra él no reconociente. El factor de atribución es la culpa del padre, no la demora de la madre, siendo procedente entonces la indemnización en razón de mediar agravio moral y al proyecto de vida de la actora, al haberse lesionado derechos personalísimos, concretamente el derecho a la identidad personal, el estado de familia y en especial el estado de hija.
505 _a3.- La negativa voluntaria a establecer la filiación importa una conducta, de darse los presupuestos de la responsabilidad civil, obliga a reparar. La circunstancia biológica de que la madre sea quien da a luz y esté presente al inicio de la vida de los hijos e hijas no excluye a la figura del otro progenitor, quien tiene los mismos deberes y derechos, de igual importancia y relevancia que la figura materna. La mera omisión del progenitor al sustraerse a sus deberes como progenitor lo colocó en una posición de poder respecto de la madre aún antes del nacimiento de la niña, y luego se aprovechó de esa circunstancia para perpetuarse en la omisión de toda asistencia, conformando esa actitud violencia de género hacia quien no podía actuar de otro modo, configurándose así un hogar monomarental en términos socioeconómicos. A partir de la ya señalada omisión del progenitor en la vida de la actora, es que se afecta directamente a ambas, pues es la posición del padre –evitando toda responsabilidad en la asistencia de su hija, incluso aquella que excede lo económico- la que lo coloca en la situación de violencia de género que prevén los arts. 1; 2 y 4 en sus incisos “b”; “e” y “f” de la ley 24.632 (Convención de Belém do Pará, B.O. 9/4/1996) siendo obligación de los poderes del Estado procurar la reparación del daño producido (conf. art. 7 inc. “g” misma Convención).
518 _a17/04/2024
650 7 _2SAIJ
_9131
_aDERECHO CIVIL Y COMERCIAL
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_aACCIONES DE FILIACION
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_aVIOLENCIA DE GÉNERO
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_aFortbetil, Eliana Mariel
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856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=59aed4b9cee0559630863b34d1ccdfb0
_yTexto completo
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