000 | 03293nam a22002897a 4500 | ||
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008 | 240531s 2024ag ||||| |||| 00| 0 spa d | ||
020 |
_aS/N _bAC |
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110 | 1 |
_97 _aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I |
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245 | 1 | 1 |
_a"AUGE MARIA INES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/CONSIGNACION" / _cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I |
260 | _c2024 | ||
300 |
_a18 p. _bpdf |
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505 | _a1.- Las explicaciones que brindó el Sr. Juez de la anterior instancia, a fin de sostener que no se encontraban acreditados los supuestos de procedencia previsto en el art. 904 del Código Civil y Comercial para habilitar el proceso excepcional de pago por consignación y, consecuentemente, disponer el rechazo de demanda, resultan acertadas y ajustadas a derecho. Ello en razón a que: a) la actora en todo momento tuvo certeza de la persona del acreedor. Es decir no alegó que existiera incertidumbre sobre el mismo; b) en el legajo no obran elementos de convicción que permitan concluir que la accionante, previo al inicio del presente trámite, constituyera en mora a la accionada [acreedora] en los términos de los arts. 867 y 886 del Código Civil y Comercial.- Es decir, no se encuentra demostrado que intimó a la incoada a recibir la suma que pretende consignar (monto que si bien en la presentación inicial afirmó que correspondía al saldo de cuotas a pagar, cierto es que dicho fue expresamente negado por la accionada y no demostrado por la reclamante –cfr. art. 377 CPCyC-) en concepto de cancelación de saldo y que ésta [accionada] rechazara injustificadamente el mismo; c) en el escrito de demanda, más allá de relatar la existencia de desacuerdo entre la suma que oportunamente pago y la imputación que la acreedora realizó a dicho pagos, no invocó y, por ende, no probó haberse encontrado imposibilitada de realizar un pago directo, válido y seguro por motivos no imputables a su persona. | ||
505 | _a2.- Si la impugnante sostiene que tuvo que recurrir al pago por consignación debido a que la accionada no le informaba el saldo deudor o el monto total de las cuotas a cancelar, dicha circunstancia no es suficiente para encuadrar el caso en alguno se los supuestos previstos en el art. 904, máxime que no obra prueba fehaciente que en forma clara y contundente demuestre que el monto depositado cumple con los requisitos propios de la figura (cfr. art. 905 CCyCN). | ||
518 | _a08/02/2024 | ||
650 | 7 |
_2SAIJ _9131 _aDERECHO CIVIL Y COMERCIAL |
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650 | 7 |
_2SAIJ _91026 _aPAGO |
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650 | 7 |
_2SAIJ _9728 _aPAGO POR CONSIGNACIÓN |
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650 | 7 |
_2SAIJ _91384 _aREQUISITOS DE PROCEDENCIA |
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650 | 7 |
_2SAIJ _9933 _aINTERPRETACION RESTRICTIVA |
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650 | 7 |
_2SAIJ _9350 _aRECHAZO DE LA DEMANDA |
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700 | 1 |
_949 _aFurlotti, Pablo G. |
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700 | 1 |
_994 _aVielma, Noemí Nancy |
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774 | _a59619/2019 | ||
856 |
_uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=c55d68bf3631270b86d5ded40d48fc2f _yTexto completo |
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942 |
_2ddc _cAC |
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998 | _cLG | ||
999 |
_c4282 _d4282 |