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008 240531s 2024ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _aS/N
_bAC
110 1 _97
_aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
245 1 1 _a"AUGE MARIA INES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/CONSIGNACION" /
_cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2024
300 _a18 p.
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505 _a1.- Las explicaciones que brindó el Sr. Juez de la anterior instancia, a fin de sostener que no se encontraban acreditados los supuestos de procedencia previsto en el art. 904 del Código Civil y Comercial para habilitar el proceso excepcional de pago por consignación y, consecuentemente, disponer el rechazo de demanda, resultan acertadas y ajustadas a derecho. Ello en razón a que: a) la actora en todo momento tuvo certeza de la persona del acreedor. Es decir no alegó que existiera incertidumbre sobre el mismo; b) en el legajo no obran elementos de convicción que permitan concluir que la accionante, previo al inicio del presente trámite, constituyera en mora a la accionada [acreedora] en los términos de los arts. 867 y 886 del Código Civil y Comercial.- Es decir, no se encuentra demostrado que intimó a la incoada a recibir la suma que pretende consignar (monto que si bien en la presentación inicial afirmó que correspondía al saldo de cuotas a pagar, cierto es que dicho fue expresamente negado por la accionada y no demostrado por la reclamante –cfr. art. 377 CPCyC-) en concepto de cancelación de saldo y que ésta [accionada] rechazara injustificadamente el mismo; c) en el escrito de demanda, más allá de relatar la existencia de desacuerdo entre la suma que oportunamente pago y la imputación que la acreedora realizó a dicho pagos, no invocó y, por ende, no probó haberse encontrado imposibilitada de realizar un pago directo, válido y seguro por motivos no imputables a su persona.
505 _a2.- Si la impugnante sostiene que tuvo que recurrir al pago por consignación debido a que la accionada no le informaba el saldo deudor o el monto total de las cuotas a cancelar, dicha circunstancia no es suficiente para encuadrar el caso en alguno se los supuestos previstos en el art. 904, máxime que no obra prueba fehaciente que en forma clara y contundente demuestre que el monto depositado cumple con los requisitos propios de la figura (cfr. art. 905 CCyCN).
518 _a08/02/2024
650 7 _2SAIJ
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_aDERECHO CIVIL Y COMERCIAL
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_aRECHAZO DE LA DEMANDA
700 1 _949
_aFurlotti, Pablo G.
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_aVielma, Noemí Nancy
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856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=c55d68bf3631270b86d5ded40d48fc2f
_yTexto completo
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