000 04957nam a22003737a 4500
008 240507s 2024ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _aS/N
_bSEN
110 1 _95
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
245 1 1 _a"AGUERO LUCIO RAMIRO Y OTROS C/ SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2024
300 _a28 p.
_bpdf
505 _a1.- Resultan injustificados los despidos dispuestos, pues 1.-) La empleadora no acredita la participación de los actores en las medidas de fuerza; 2.-) La empleadora cumple parcialmente el compromiso de dejar sin efecto los despidos, según lo asumiera, conforme se desprende de las testimoniales; 3.-) No existe gradualidad en la sanción dispuesta; 4.-) La recontratación de trabajadores, producto del compromiso antes referido, pone en evidencia que era posible la continuidad del vínculo laboral; y 5.-). La improcedencia de los despidos a tenor del art. 8 ley 14.786 que prohíbe conductas que innoven la situación anterior al conflicto. Dos de esas razones resultan suficientes para tenerla por suficientemente fundada la injuria (cfr. art. 242 LCT). (del voto del Dr. Pascuarelli).
505 _a2.- Quien pretende la aplicación del tope indemnizatorio debe alegar el convenio colectivo que rige el contrato con el trabajador y, además, denunciar el monto del tope vigente a la fecha del distracto y demuestre que la indemnización supera el tope. (del voto del Dr. Pascuarelli).
505 _a3.- Corresponde condenar solidariamente con fundamento en el art. 30 LCT, toda vez que la empresa codemandada reviste el carácter de garante frente al trabajador de todos los créditos emergentes del contrato de trabajo existente entre aquél con el empleador, incluyendo los emergentes de su extinción. Y, en el caso, a partir del análisis de la prueba, las tareas de factura que realizaba el estudio contable para la subcontratista constituyen una actividad esencial que se integra a la normal y específica desarrollada por la productora de hidrocarburos. (del voto del Dr. Pascuarelli).
505 _a4.- La empresa condenada solidariamente con fundamento en el art. 30 de la LCT, responde por la multa del art. 80 LCT. Cabe señalar que los antecedentes que cita, para eximirse de dicha responsabilidad, no resultan aplicables a este supuesto dado que ellos refieren a la condena de entregar (obligación de hacer) los certificados previstos en la citada norma. Mientras que aquí el fallo la obliga a pagar la multa (obligación de dar una suma dineraria). (del voto del Dr. Pascuarelli).
505 _a5.- El art. 30 L.C.T. impone a las empresas que subcontraten trabajos correspondientes a su actividad normal y específica, un deber de control respecto de las obligaciones laborales y previsionales del cesionario. La responsabilidad solidaria del principal ha sido prevista por el legislador para los supuestos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de control de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la Seguridad Social. La norma condiciona su operatividad al incumplimiento o cumplimiento deficiente de esta obligación de control. Pero, en el caso de autos, la contratista no acredita con el informe emitido por el estudio contable que éste último haya constatado si efectivamente existió o no una deficiente liquidación de los haberes de los actores, conforme fuera denunciado en la demanda y en los telegramas acompañados con la documental reservada, circunstancias que, al decir actoral, habrían desencadenado la determinación de aquellos de retener tareas, su posterior despido y el inicio de una extensión voluntaria de conciliación obligatoria con la empresa principal. Por consiguiente, coincido con mi colega en punto a que se dan en el caso los extremos requeridos para la aplicación del art. 30 y, por lo tanto, la empresa sub-empleadora, debe ser responsabilizada. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)
518 _a24/04/2024
650 7 _2SAIJ
_9111
_aDERECHO DEL TRABAJO
650 7 _2SAIJ
_9480
_aCONTRATO DE TRABAJO
650 7 _2SAIJ
_91611
_aDESPIDO SIN CAUSA
650 7 _2SAIJ
_91103
_aINJURIA LABORAL
650 7 _2SAIJ
_92013
_aVALORACION DE LA INJURIA
650 7 _2SAIJ
_91105
_aINDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
650 7 _2SAIJ
_92363
_aTOPE INDEMNIZATORIO
650 7 _2SAIJ
_92398
_aAUSENCIA DE ACREDITACION
650 7 _2SAIJ
_92399
_aSUBCONTRATISTA
650 7 _2SAIJ
_9889
_aRESPONSABILIDAD SOLIDARIA
700 1 _94
_aPascuarelli, Jorge Daniel
700 1 _932
_aPamphile, Cecilia
774 _a510441/2017
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=4f9e30d3c86e38885124a9730214ab6d
_yTexto completo
942 _2ddc
_cSEN
998 _cLG
999 _c4252
_d4252