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020 _aS/N
_bSEN
110 1 _95
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
245 1 1 _a"C. L. G. C/ GALENO ART S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2024
300 _a23 P.
_bpdf
490 _a"Fallo con Perspectiva de Género"
505 _a1.- La imposibilidad de detectar y de prevenir un agente de riesgo psicosocial como el denunciado por la actora -haber sido víctima de violencia laboral por su condición de mujer-, no conlleva a concluir que la situación no haya existido, ni que encuadre en un supuesto de fuerza mayor extraña al trabajo, máxime considerando que la quejosa no desconoce el hecho concreto en su pieza recursiva. Y, si bien con respecto al planteo de que estamos ante una enfermedad “no listada” en el baremo, el reconocimiento como enfermedad profesional, la patología debe ser producida por causa del lugar o del tipo de trabajo. Desde aquí, no negado su origen laboral, la circunstancia de que no estuviera listada como enfermedad no es óbice para su reconocimiento. (del voto de la Dra. Pamphile, por su voto, en mayoría parcial).
505 _a2.- Si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba pericial el carácter de prueba legal, no lo es menos que, ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber de lo/as experto/as -técnicamente ajeno a la persona de derecho- para desvirtuarla, es imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de un modo certero en el error o en el inadecuado o insuficiente uso que el perito hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. En autos, estos extremos no se presentan y tampoco existen otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso reviste esta prueba, que persuadan de que las conclusiones periciales hubieran debido ser dejadas de lado por la jueza. Por consiguiente, ante la falta de impugnación oportuna, en las circunstancias del caso, deberá estarse a lo dictaminado por la perita en punto al grado de incapacidad psíquica que presenta la actora (esto es, al 22% y no al 26%, porcentual al que alude erróneamente la recurrente). (del voto de la Dra. Pamphile, por su voto, en mayoría).
505 _a3.- Resulta ajustada a derecho la decisión de la jueza de grado inferior a conminar de oficio a la ART a que confeccione un plan de trabajo que incluya capacitación con perspectiva de género y asesoramiento sobre la forma de incorporar políticas de prevención en pos de evitar la repetición de sucesos como el ventilado en autos, en un plazo concreto y bajo apercibimiento de aplicar astreintes, no hizo más que observar la manda contenida en los arts. 13 y 14 de la ley 2786, circunstancia que aleja su decisión de la incongruencia. (del voto de la Dra. Pamphile, por su voto, en mayoría).
505 _a4.- Si la patología padecida por la parte actora no se encuentra listada dentro de las enfermedades profesionales del decreto 658/96, cabe señalar que según el dictamen psiquiátrico (no impugnado por la parte demandada), aquella padece una depresión moderada a severa encuadrable en RVAN con manifestación depresiva grado III; el agente de riesgo, a pesar de que es cierto que la RVAN que padece la parte actora no se relaciona con agentes de riesgos físicos, mecánicos, químicos y biológicos previstos por los organismos administrativos, la cuestión ha sido planteada en la demanda con el propósito de que sea incorporado para tener cobertura por el sistema de riesgos del trabajo. En la sentencia no se desarrolla el vínculo entre el agente de riesgo con las enfermedades que el baremo reconoce como profesionales, por lo cual esta situación exige su abordaje en esta instancia. (voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).
505 _a5.- Para la determinación judicial del carácter de enfermedad profesional cubierta, su procedencia queda sujeta a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de la dolencia según lo dispone el art. 6, apart. 2 b) i). En los presentes se encuentra corroborada la existencia de un ambiente de trabajo hostil como agente de riesgo derivado del desempeño laboral cumplido para la empleadora (conforme lo sentó el fallo); la exposición en el tiempo tras un año continuado de cumplimiento de las tareas con subordinación directa (secretaria privada) de quien fue señalado como violento (según quedó demostrado en la sentencia); y una patología (RVAN con manifestación depresiva grado III – cfr. pericial médica) producto de la exposición al agente de riesgo. A partir de ese concepto resulta claro que en los presentes el desempeño de las tareas para la empleadora es la circunstancia que provoca los cambios en los mecanismos de defensa en la psiquis de la parte actora. De modo que el cumplimiento del trabajo no ha resultado neutro en la acusación de la enfermedad profesional. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
518 _a07/02/2024
650 7 _2SAIJ
_9111
_aDERECHO DEL TRABAJO
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_9112
_aACCIDENTE DE TRABAJO
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_91086
_aVIOLENCIA LABORAL
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_91080
_aVIOLENCIA CONTRA LA MUJER
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_92393
_aENFERMEDAD PSIQUICA
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_aENFERMEDAD PROFESIONAL
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_aENFERMEDAD NO LISTADA
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_aINCAPACIDAD PSIQUICA
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_aCARGA DE LA PRUEBA
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_aAMBIENE LABORAL
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_aRELACION DE CAUSALIDAD
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_aINDEMNIZACION LABORAL
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_aPascuarelli, Jorge Daniel
_eEn disidencia
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_aPamphile, Cecilia
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_aClerici, Patricia Mónica
774 _a518007/2020
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=64c75897c91138729a4359f008a3f2f8
_yTexto completo
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